REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En escrito de fecha 24 de Abril de 2007, presentado por el abogado FRANKLIN DAVID SOTO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.813 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JORGE GABRIEL PITA GONCALVES y asistiendo a la ciudadana MARÍA FERNANDA PERALTA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.325.241 y V-15.152.401, respectivamente, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Secretario Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2006, según consta de Acta Nro.40, y, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2007, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE GABRIEL PITA GONCALVES y MARÍA FERNANDA PERALTA DURÁN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fué presentado.-
En fecha 27 de Junio de 2008 comparece ante este Juzgado el abogado FRANKLIN DAVID SOTO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.813 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JORGE GABRIEL PITA GONCALVES y asistiendo a la ciudadana MARÍA FERNANDA PERALTA DURÁN y solicita que por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.-
Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juéz competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: JORGE GABRIEL PITA GONCALVES y MARÍA FERNANDA PERALTA DURÁN, ambos supra identificados y así se declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JORGE GABRIEL PITA GONCALVES y MARÍA FERNANDA PERALTA DURÁN, ampliamente identificados.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2005, según consta de Acta Nro.97.-
P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, Dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008).- 198ª y 149ª.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA, Acc,
Abog. SHIRLEY CARRIZALES M.
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA, Acc,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
AEVR/SCM/aa
Exp.Nª: F-07-4574
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