REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AÑOS: 197º y 148º
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO FRANCO VELÁSQUEZ y ANGELA PIEDAD MERO DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.363.091 y V- 12.617.573 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VERONICA VALENZUELA DELGADO, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.-
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 27 de Marzo de 1.985, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.985, Acta No. 85.-
Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad de nombres ANGÉLICA ROCÍO, nacida el día 05 de enero de 1.978, MARIBEL PIEDAD, nacida el 24 de enero de 1.979 y JENIFFER CAROLINA, nacida el 03 de mayo de 1.988.- No obtuvieron bienes de fortuna.-
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Kennedy, Terraza 9, Vereda 9, Casa Nº 4, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 02 de Julio de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 11 de Julio de 2008, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo
Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fué desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella
darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya
posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria
de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por el ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.985, Acta No. 85, donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO FRANCO VELÁSQUEZ y ANGELA PIEDAD MERO DE FRANCO, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: CARLOS EDUARDO FRANCO VELÁSQUEZ y ANGELA PIEDAD MERO DE FRANCO, antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO FRANCO VELÁSQUEZ y ANGELA PIEDAD MERO DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.363.091 y V- 12.617.573 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Marzo de 1.985, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.985, Acta No. 85.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008)-
EL JUEZ,
DR. ANGEL EDUARDO VARGAS R.
LA SECRETARIA ACC
Abog. SHIRLEY CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó y registró la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. SHIRLEY CARRIZALES.
AEVR/SC/yeli.-
Exp. Nro. F-07/4463.
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