LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INMOATIL, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 56, Tomo 22-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CELIA RODRIGUEZ DE CARPIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 12.215.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE VICTOR QUIJANO MUNGUEZ, representada por los sucesores o causahabientes: VICTOR M. FONSECA FIOL, CARMEN DEL PILAR QUIJANO FONSECA, DOLORES BELEN FONSECA DE QUIJANO, JOSE ANTONIO QUIJANO FONSECA, FELIX QUIJANO FONSECA y ROMAN QUIJANO FONSECA.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 73.315.-
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.-
EXPEDIENTE: 14.455.
-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por la Abogado ANA CELIA RODRIGUEZ DE CARPIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa: CORPORACION INMOATIL C.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA en la cual expuso lo siguiente:
Que consta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 1.999 bajo el Nro. 32, Tomo 11 del Protocolo Primero, que la empresa CORPORACION INMOATIL, C.A. adquirió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 19, ubicado en la cuarta planta del Edificio denominado “EDIFICIO LONDRES”, el cual esta situado entre las Avenidas Táchira, Mérida y Trujillo de la Urbanización Los Andes (Barrio Guaicaipuro) en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.-
Que sobre dicho inmueble y según consta de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, pesa Hipoteca de Segundo grado por subrogación hasta por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.167,68), hoy VEINTISIETE CON DIECISEIS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 27,16) a favor de VICTOR FONSECA FIOL, CARMEN DEL PILAR QUIJANO FONSECA, DOLORES BELEN FONSECA QUIJANO, JOSE ANTONIO QUIJANO FONSECA, FELIX QUIJANO FONSECA, ROMAN QUIJANO FONSECA (como Herederos de Víctor Quijano Minguez) todo lo cual consta de documento registrado en fecha 05 de Agosto de 1.968, bajo el Nro 19, tomo 17 Protocolo Primero por ante esa misma Oficina de Registro.-
Que la Representación Judicial de la empresa CORPORACIÓN INMOATIL, C.A., nunca logró localizar a la SUCESIÓN DE VICTOR QUIJANO MINGUEZ, antes mencionada, quien es acreedora de dicha obligación para extinguir la hipoteca en cuestión.-
Razón por la cual, el actor solicita la extinción de la mencionada hipoteca en razón de la prescripción de la misma.-
En fecha 03 de Abril de 2006, la Representación Judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 24 de Abril de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la sucesión de VICTOR QUIJANO MINGUEZ, representada por VICTOR FONSECA FIOL, CARMEN DEL PILAR QUIJANO FONSECA, DOLORES BELEN FONSECA QUIJANO, JOSE ANTONIO QUIJANO FONSECA, FELIX QUIJANO FONSECA, ROMAN QUIJANO FONSECA.-
En fecha 25 de Abril de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de determinar el domicilio de la parte demandada, lo que el Tribunal se abstuvo de proveer, por cuanto los ciudadanos integrantes de la mencionada sucesión no se encontraban identificados en autos.-
Seguidamente, en fecha 16 de Mayo de 2006, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por EDICTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 13 de Junio de 2006.-
Seguidamente en fecha 22 de Junio de 2006, la Representante Judicial de la parte actora retiró el edicto librado a los fine de publicarlo en la prensa nacional.-
Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó la publicación de los edictos librados en fecha 13 de Junio de 2006.-
En fecha 13 de Enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
El día 27 de Marzo de 2007, el Tribunal dictó auto donde designó como Defensora Judicial a la Abogado: VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 73.315 y se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 18 de Mayo de 2007, la Defensora Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.-
En fecha 28 de Junio de 2007, la Defensora Judicial designada, presentó escrito de contestación en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 18 de Julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-
El día 07 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.-
Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.-
En fecha 22 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se dictara la correspondiente Sentencia en la presente causa.-
Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2008, la Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el nuevo J uez designado en este Despacho se avocara al conocimiento de la presente causa.-
El día 20 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto donde el Juez designado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, quien aquí decide pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede este juzgador a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedentes las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) La Representación Judicial de la parte actora consignó, como documentos fundamentales de la presente acción, los siguientes: A) Poder que acredita su Representación, B) Copia simple del documento de venta del inmueble, el cual fue presentado oportunamente en copia certificada una vez llegado el momento del lapso probatorio. C) Copia certificada de Certificación de Gravamen, donde consta que sobre el inmueble anteriormente identificado pesa hipoteca de Segundo Grado por subrogación constituida en fecha 05 de Agosto de 1.968, el cual constituye el objeto principal de la presente acción.-
Ahora bien, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le da pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial designado, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.-
Pasa ahora este Sentenciador a analizar la controversia suscitada y lo hace en los siguientes términos:
Se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA por prescripción de la misma y al respecto se observa:
Doctrinariamente se entiende que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las estipulaciones determinadas por la ley.
Establece el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Resaltado del Tribunal)”
De la norma antes transcrita se infiere que la extinción del crédito debido al transcurso del tiempo, extingue por vía de consecuencia la hipoteca que le servía de garantía. En tal virtud, la garantía real de hipoteca, por ser un contrato accesorio, se extingue también por causa del devenir del tiempo.-
Por otra parte establece el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley. (…)”.-
En el caso de marras se evidencia que la hipoteca se registró y constituyó en fecha 05 de Agosto de 1.968, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 19, tomo 17, Protocolo Primero, por lo que ha transcurrido mas de veinte (20) años desde que nació la obligación garantizada con la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 19, ubicado en la cuarta planta del Edificio denominado “EDIFICIO LONDRES”, el cual esta situado entre las Avenidas Táchira, Mérida y Trujillo de la Urbanización Los Andes (Barrio Guaicaipuro) en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el mencionado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero. - Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, quien aquí decide considera que se ha extinguido la hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado, por cuanto se han configurado todas las condiciones estipuladas en la ley para su procedencia, ya que ha prescrito la obligación principal que dio origen al contrato accesorio de garantía de hipoteca legal.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogado: ANA CELIA RODRIGUEZ DE CARPIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACIÒN INMOATIL, C.A., contra SUCESIÓN DE VICTOR QUIJANO MINGUEZ, representada por VICTOR FONSECA FIOL, CARMEN DEL PILAR QUIJANO FONSECA, DOLORES BELEN FONSECA QUIJANO, JOSE ANTONIO QUIJANO FONSECA, FELIX QUIJANO FONSECA, ROMAN QUIJANO FONSECA, por extinción de hipoteca.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, se declara extinguida la garantía real de hipoteca por prescripción de la obligación principal, en consecuencia se ordena oficiar al registrador respectivo a los fines de que se lleve a cabo la correspondiente liberación de dicha hipoteca.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco días (25) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA ACC

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

EXP. 14.455
AVR/SC/Alna.