LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
CARACAS.


Con vista a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada en fecha 18 de julio de 2008, por la ciudadana IVONNE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de dar su pronunciamiento, previamente observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.-
Con base a la normativa anteriormente expuesta, a los fines de reafirmar lo anterior, es de observar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, a través de la cual entre otras cosas indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Asimismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-
De acuerdo a lo anterior, se desprende de autos que la parte actora representada por su apoderada judicial, arriba identificada a través de su diligencia de fecha 02/05/08, quedó notificada de la decisión proferida en fecha 28 de Abril de 2008, requiriendo en esa misma oportunidad su ejecución, igualmente solicitó copias certificadas.
Ahora bien, sin embargo considera este juzgado que aun cuando dicha parte no solicitó dentro del plazo establecido para ello su aclaratoria, sino que la misma fue solicitada posterior a dicho lapso, es decir en fecha 18-07-08, es de observar que el presente procedimiento obedece a una solicitud de Inserción de acta, en este caso de (Acta de Defunción) cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 493 y 494 ambos del Código Civil, concatenado con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que una vez reunidos con todos los requisitos legales a que se contrae la norma ut supra, y cumplidas con todas las obligaciones por parte de la solicitante, no habiendo oposición alguna a dicha solicitud por terceras personas llamadas a concurrir según lo dispuesto en el cartel de edicto librado, procediéndose a dictar sentencia definitiva en fecha 28/04/08, declarando en consecuencia, la inserción de la partida de defunción en los mismos términos en que fuera solicitada, desprendiéndose del dispositivo del fallo que por motivos ajenos e involuntarios se incurrió en ciertos errores materiales, así como omisiones sobre ciertos datos los cuales son de índole indispensable para la protocolización ordenada en la dispositiva, y, por cuanto -se repite- no habiendo contención alguna en este procedimiento, ni oposición por terceros, se acuerda por vía de excepción la aclaratoria solicitada considerándola presentada en tiempo oportuno.
A estos efectos se hace necesario acotar como norma suprema lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicho esto manifiesta la solicitante de la presente aclaratoria que su pedimento se basa en los siguientes puntos: Primero: En el capitulo II donde dice: “… se evidencia que la mencionada ciudadana es natural de la ciudad de Caracas…”, siendo lo correcto (…); Segundo: Partidas de nacimiento de los hermanos del solicitante…” siendo lo correcto (…) Tercero: En el capitulo III dice:”… y en consecuencia se ordena insertarla en los Libros de Nacimientos de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha…, siendo lo correcto (…)
En tal sentido observa este Tribunal tal como indica la apoderada solicitante, existen ciertos errores y omisiones en la decisión proferida y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Donde refiere que la mencionada ciudadana es “natural de Caracas” deberá decir que es natural de La Laguna, Isla de Tenerife, España” que es lo correcto.
SEGUNDO: Donde refiere que las partidas de nacimiento de los hermanos del solicitante, deberá decir “Partidas de nacimiento de los hijos de la difunta Cecilia Cruz de Fernández”, que es lo correcto.
TERCERO: Donde refiere, y, en consecuencia se ordena insertarla en los Libros de nacimientos de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito capital, con fecha 01 de junio de 1.976, hijo de la ciudadana Libelia María Aguey Guerra, deberá decir “y en consecuencia se ordena insertarla en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que es lo correcto.
En consecuencia, conforme a las correcciones anteriormente expuestas téngase por aclarada la referida sentencia de fecha 28 de abril de 2008, ordenándose que la presente aclaratoria forme parte integrante de dicha decisión. En la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Exp.07-5001

LSP/LC/rasc