REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N° : 86-2717
PARTE ACTORA: BANCO REPÚBLICA, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 2, Tomo 16-A. el 6 de abril de 1957.-
APODERADOS DE LA ACTORA: GRACIELA RODRIGUEZ ALZURU, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.481.-
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO CHIESARA GIRONI y LIBERTAD SANCHEZ de CHIESARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.823.218 y 2.973.049, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MELENCHÓN y RAFAL ANGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares
TIPO DE SENTENCIA: Prescripción.-

En fecha 28 de mayo de 2008, comparece el Dr. JORGE MELENCHÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, y solicita la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria ( prescripción de la actio judicati) , aduce que el 2 de septiembre de 1987 este Tribunal bajo su antigua denominación de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la ejecución forzada del dispositivo de la sentencia dictada; que desde dicha fecha el ejecutante abandonó por completo la ejecución; que han transcurrido veinte ( 20) años y ocho (8) meses de total abandono de la causa; que el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en su único aparte señala que la acción que ande de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. En tal virtud, solicita que se decrete la prescripción de la ejecutoria, se de por terminado definitivamente el juicio, saneada la deuda y se suspenda la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y se oficie al Registrador respectivo.
Este Tribunal vista la exposición del co demandado GIANFRANCO CHIESARA, pasa a analizar las actas, a los fines de emitir un pronunciamiento:
Se desprende de autos que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, compuesto por los ciudadanos GIANFRANCO CHIESARA y LIBERTAD SANCHEZ DE CHIESARA, quienes son cónyuges, contrajeron una deuda con la ejecutante BANCO REPUBLICA, C.A., contenida en un instrumento Pagaré signado con el Nº 596525, por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con vencimiento el 16 de agosto de 1984.
Igualmente consta en autos, que ambos demandados fueron legalmente citados; que en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera; que en fecha 6 de julio de 1987, el Tribunal los declaró confesos y en tal virtud declaró la demanda con lugar; que en fecha 28 de julio de 1987 el tribunal decretó al ejecución de la decisión, otorgando un lapso para el cumplimiento voluntario de la misma; el 2 de septiembre de 1987 el Tribunal a instancias de parte decretó la ejecución forzada de la decisión , ordenando el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada a cuyos fines se libró el mandamiento de ejecución. No constando en autos ninguna otra diligencia relativa a la misma.
Es en fecha 7 de mayo de 2008, que comparece el codemandado GIANFRANCO CHIESARA y otorga poder apud acta a los abogados JORGE MELENCHÓN y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE.
Ahora bien, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala:
”Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
De lo anterior se colige que los efectos de la actuación cumplida por el co demandado GIAFRANCO CHIESARA GIRONI, cuando solicita la prescripción de la ejecutoria, deben extenderse a la ciudadana LIBERTAD SANCHEZ de CHIESARA, codemandada de autos.
Establecido lo anterior, del análisis de las actas se evidencia, con meridiana claridad, que en el presente caso, desde la fecha en la cual se decretó la ejecución forzada del dispositivo del fallo, ha transcurrido, con creces, el lapso establecido por el legislador para que prescriba la acción que nace de la ejecutoria, que son veinte (20) años, a tenor del contenido del artículo 1997 del Código Civil Venezolano. Toda vez que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece como una de las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procesales.
En el presente caso, el tiempo que ha transcurrido sin impulsar la ejecución sobrepasa con creces el señalado por la ley, por lo que esta Juzgadora acoge el pedimento de la parte demandada y en consecuencia, debe declarar, como efectivamente así lo declara, prescrita la acción de la ejecutoria; en tal virtud, se da por terminado el presente juicio, saneada la obligación que dio lugar a esta actuaciones y en consecuencia de ello se levanta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 12 de diciembre de 1986, la cual fuera participada en la misma fecha mediante oficio N º 6994, que pesó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de veintiocho mil trescientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados ( 28.307,50 m2), ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, en el Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que pertenece al ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 44, folio 179 al 181 vto., Protocolo 1º, Tomo 3º, trimestre de 1982 . Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el Dr. JORGE JOSE MELENCHÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 532 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente mediante oficio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12 m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ

Exp.: 86-2717
RPV/LEV/Rosellys