REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 08-4869
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN GALERIAS LOS NARANJOS C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLOS ARETIN C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 117-A, posteriormente modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 467-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M. C0927 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 957-A.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, en sus carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN GALERIAS LOS NARANJOS C.A., mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil M. C0927 C.A.-

En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.324, consigno escrito de transacción suscrito por las partes, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38, Tomo 26 de fecha 25 de abril de 2007.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986 y 107.324, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y por otra parte HERMAN EDUARDO SOUKI M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.223, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MC. 0927 C.A., debidamente asistido por el ciudadano JORGE VILLALBA ANZOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.585, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Porlamar, anotado bajo el Nº 38, Tomo 26 de fecha 25 de abril de 2007.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).LA SECRETARIA
Exp084869
AMCdM/RA/Alberto.-