REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 04-0541
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y BERNARDO SOTO NEGRÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.652, 22.600 y 53.767, con cédulas de identidad Nos. 5.969.501, 5.689.373 y 9.785.391, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.652.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2672, de fecha 13 de julio de 1943.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO DIAZ LARES, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.568, 19.692,17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112,356, 29.631 y 73.656, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó la presente incidencia por escrito contentivo de la estimación de los honorarios profesionales presentado el 19 de diciembre de 2007, por el abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO en su propio nombre y en representación de los abogados CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y BERNARDO SOTO NEGRÓN, quienes en su condición de antiguos apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales que alegan corresponderles por el patrocinio prestado a dicha empresa en el juicio seguido por el grupo de empresas DISTRIGLOBAL, C.A. contra la hoy intimada, entre el 1 de enero de 2006 y el 26 de octubre de 2006, inclusive, fecha en la cual les fueran revocados los poderes y el mandato que COLGATE PALMOLIVE, C.A. les había conferido para actuar en la causa que origina la presente incidencia de honorarios, los cuales estimaron en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,oo), equivalentes a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400.000,oo). Solicitando además la indexación de la suma intimada.
Acompañó el escrito de Estimación de Honorarios la siguiente documentación: Instrumentos poderes otorgados por sus representados; copia certificada de la transacción celebrada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América entre la intimada y el ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, en su condición de representante legal de las empresas DISTRIGLOBAL, C.A.; copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial el 20 de julio de 2006; copias simples marcadas B-1 y B-2 de decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcado “C” copia simple de comunicación dirigida por la intimada a los intimantes, de fecha 27 de octubre de 2006; copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8092 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en original traducciones del idioma inglés de comunicaciones entre los demandantes y la demandada, marcadas “D” y “E”; marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J.1”, “J.2”, “K”, “L”, “M”, “N.1”, correos electrónicos intercambiados entre los intimantes y la intimada; marcado “N.2” copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8092 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcadas “O”, “P”, traducciones del idioma inglés de correos electrónicos intercambiados entre los intimantes y la intimada; marcado “Q” “R”, “S” copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8092 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8092 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcadas “T”, “U”, “V” y “W”, correos electrónicos y traducciones de los mismos del idioma inglés; marcado “X” y “Z” copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 8092 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcado “AA” copia simple de traducción de correo electrónico; marcado “BB” correo electrónico enviado por los intimantes a la intimada; marcado “CC”, folleto de Colgate Palmolive denominado Código de Conducta; marcado “EE”, copia simple de decisión dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal, ordenó la apertura de un cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El 29 de enero de 2008, el Tribunal admite la intimación de honorarios, por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y libra la boleta de intimación.
El 30 de enero de 2008, comparece la representación judicial de la intimante y solicita que el emplazamiento se haga en la persona del ciudadano RICARDO RAMOS o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados.
El 14 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se libra boleta de intimación en la persona del ciudadano Ricardo Ramos, en su condición de representante legal de COLGATE PALMOLIVE, C.A. o en la de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
El 26 de febrero de 2008, la parte intimante expone haber suministrado las expensas al Alguacil para la práctica de la intimación ordenada.
El 10 de marzo de 2008 el Alguacil deja constancia de haber intimado al Dr. GABRIEL FALCONE, apoderado judicial de la intimada, quien se negó a firmar el recibo de la intimación; en la misma fecha comparece el Dr. LUIS PONTE PUIGBO y solicita se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad y libra por Secretaría la boleta de notificación solicitada.
El 28 de marzo de 2008, la Secretaria deja constancia de haber entregado la boleta al Dr. EDUARDO QUINTERO MENDEZ, apoderado judicial de la intimada.
El 2 de abril de 2008, comparece la representación judicial de la parte intimada y consigna escrito mediante el cual se opone al derecho de los intimantes a cobrar honorarios; y formularon las siguientes defensas: incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio; ilegitimidad de la persona intimada; falta de cualidad de los intimantes; inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria al orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa; inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de la existencia de un convenio de honorarios; existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; improcedencia de la indexación solicitada; oposición al derecho de cobro de honorarios por pretender que se determinen los honorarios mediante bases distintas a la pactada por las partes mediante convenio previo; a todo evento se acogieron al Derecho de Retasa. Acompañaron instrumento poder.
El 2 de abril de 2008, la parte intimada se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada.
El 30 de abril de 2008, la parte intimante solicito la apertura de la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo de 2008 el Tribunal abrió la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días.
El 12 de mayo de 2008 la parte intimada promueve pruebas en la incidencia.
El 14 de mayo de 2008, la parte intimante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la intimada. En fecha 16 de mayo de 2008, la intimante ratifica la diligencia presentada el 14 de mayo de 2008.
El 21 de mayo de 2008, la parte intimada insiste en al admisión de las pruebas promovidas.
En la misma fecha la parte actora insiste en su solicitud de decreto de medida cautelar y promueve pruebas en la incidencia: las documentales que obran en autos; asimismo, promueve nuevas documentales que acompaña al escrito de promoción de pruebas.
El 26 de mayo de 2008, la parte intimada promueve nuevas pruebas documentales y en esa misma fecha la parte intimante insiste en el escrito de promoción de pruebas presentado y en el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la intimada el 12 de mayo de 2008 y admite las pruebas promovidas por la intimante el 21 de mayo de 2008.
En la misma fecha el Tribunal admite las documentales promovidas por la intimada el 26 de mayo de 2008 y admite las pruebas presentadas por la intimante; asimismo otorga la prórroga del lapso probatorio.
El 28 de mayo de 2008, la intimada solicita sea desechado la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la demandante. En la misma fecha la intimada apela del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, de inspección judicial, testimonial y documental.
El 11 de junio de 2008, la Juez Temporal, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte intimada insiste en su alegato de incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa y en la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
El 13 de junio de 2008, la parte demandada solicita nueva prorroga del lapso de pruebas e insiste el 16 de junio de 2008.
El 18 de junio de 2008, el tribunal oye la apelación formulada contra el auto del 26 de mayo de 2008 que negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. En la misma fecha otorgó una prorroga del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
El 20 de junio de 2008, la parte intimada solicita se compulsen lo documentos señalados los cuales cursan en el expediente Nº 08-4831, nomenclatura de este Tribunal, y se trasladen a esta causa.
El 27 de junio de 2008, la parte intimada señaló las actas que en copia certificada deberán ser remitidas al Juzgado Superior, a fin de que se conozca la apelación propuesta. El 2 de julio de 2008, el Tribunal ordenó certificar las copias por Secretaría, a objeto de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, las mismas se remitieron con oficio Nº 1129 de esa misma fecha.
El 02 de julio de 2008, se acordó el desglose de las actuaciones señaladas por la parte intimante y su anexión al cuaderno de medidas.
El 9 de julio de 2008 la parte intimada promovió nuevas pruebas documentales, en esa misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2008, el abogado LUIS ROBERTO PONTEPUIGÒ, recusó a la Juez temporal de este despacho, recusación que fue declarada inadmisible por extemporánea en fecha 18 de Julio de 2008.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La parte actora deduce como pretensión la intimación al pago de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000,oo) o Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.400.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados adeudados por las gestiones de naturaleza judicial realizadas en el expediente 0541 y en sus diversas incidencias, efectuadas en representación de su poderdante, la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., en el juicio que incoara en su contra DISTRIGLOBAL, C.A, por daños y perjuicios, llevadas en este Tribunal, las cuales fueron realizadas durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2006 y el 26 de Octubre de 2.006, fecha en la cual les fueron revocados los poderes. Alegan los intimantes que desde el año 1.990, han asesorado y atendido a Colgate Palmolive, C.A, en asuntos de naturaleza judicial y extrajudicial. Que después del 25 de Marzo de 2.004, un grupo de empresas, todas propiedad del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO; actuando bajo el nombre colectivo de Grupo de Empresas Distriglobal, incoaron una demanda mercantil contra COLGATE PALMOLIVE, C.A, por el orden de DOSCIENTOS VEINTE MILLARDOS DE BOLIVARES, por daños y perjuicios, que ha sido sustanciada en el expediente No 0541 de la Nomenclatura de este Tribunal, que dicho juicio aún esta activo toda vez que esta pendiente el recurso de hecho intentado por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA, contra el auto del Tribunal de fecha 9 de enero de 2.007, mediante el cual se negó su apelación contra el auto del 8 de Diciembre de 2.006 que homologó el desistimiento de la demanda efectuado en fecha 20 de Noviembre de 2.006. Que el Juicio ya mencionado y otros del mismo grupo intentados contra COLGATE PALMOLIVE, C.A, fueron encomendados a los intimantes, todos socios de la firma PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS, y que el enlace y coordinación entre los intimantes y el cliente recayó en la persona de LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÒ. Que el juicio en virtud del cual se reclaman los honorarios profesionales, terminó mediante transacción celebrada en la ciudad de MIAMI, Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de Octubre de 2.006 mediante documento autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó anotado bajo el No 009, Folios 018 al 121, Tomo XXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Consular. Señala que los intimantes en su condición de abogados en ejercicio y organizados para el ejercicio libre de su profesión de abogados, a través de la sociedad civil “PONTE, MOSSI, SOTO & ASOCIADOS”, han representando los derechos e intereses de COLGATE PALMOLIVE, C.A interrumpidamente, en forma individual y colectiva, desde mayo de 1.990 hasta Octubre de 2.006, fecha en la les fueron revocados los poderes, notificada a los intimantes, en fecha 27 de Octubre de 2006, mediante notificación judicial, la cual producen en original marcada “C”, dirigida por COLGATE PALMOLIVE, C.A al Despacho de Abogados Ponte, Mossi, Soto y Asociados. Alegan además los intimantes, que mantuvieron con la demandada un convenio de honorarios profesionales, el cual era con la casa matriz hasta Diciembre de 2005, que a partir de Diciembre de 2005, se acordó que los honorarios profesionales se facturarían a la filial venezolana COLGATE PALMOLIVE, C.A, que no existía un parámetro fijo o predeterminado para establecer el valor de los honorarios. Que todo lo relacionado con el juicio que causó las actuaciones profesionales intimadas y estimadas en el presente procedimiento, denominado caso Burkle, se atendía directamente con la casa Matriz COLGATE PALMOLIVE COMPAÑY, reportándole directamente al abogado MAURICIO BOSCAN CHACIN, Vicepresidente Legal Corporativo para la División Latinoamericana de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑY. Señalan que según el convenio de honorarios profesionales, la facturación era por horas invertidas, lo cual se hacía en forma mensual, hasta Diciembre de 2005, pues a comienzos de 2006, COLGATE PALMOLIVE, C.A, le puso fin de forma unilateral al convenio de honorarios. Señalan los intimantes que en la reunión sostenida en la ciudad de New York el pasado 11 de enero de 2.006, el Dr. Mauricio Boscan Chacín, les comunicó que quedaba sin efecto el convenio de honorarios vigente hasta diciembre de 2.005 y que a partir de Enero de 2.006, debían discutir y llegar a un nuevo acuerdo que aplicaría para el año 2.006, la cual pidieron elaborar, enviándola el 30 de Enero de 2.006, siendo esta rechazada por el Dr. Mauricio Boscan mediante correo electrónico de fecha 31 de Enero de 2.006. Indican que la propuesta de Colgate Palmolive finalmente les llegó el 19 de Abril de 2.006, dirigido a la atención del Dr. Cesar Mossi Aparicio, quien es socio de esa firma y hasta esa fecha, Colgate siempre mantuvo la prestación de los Servicios de Ponte, Mossi, Soto y Asociados para la atención del caso Burkle y los demás asuntos de Colgate encomendados e incluso, a solicitud expresa del cliente, se ocuparon de hacer una serie de complejos trabajos de investigación adicionales que representaron ingentes cantidades de tiempo. Así mismo alegan que se han visto obligados a adelantar a Colgate Palmolive C.A., importantes sumas de dinero para cubrir los gastos que se han ejecutado en el período de enero a julio de 2.006, requiriendo las gestiones realizadas que han incluido gastos fuera del país y otros gastos extraordinarios. Que en febrero de 2.006 les requirieron un anticipo a cuenta de tales gastos, se les negó sin justificación alguna y en los últimos siete meses, tampoco fue enviado ningún dinero a cuenta de gastos. Alegan los intimantes que con la propuesta de Colgate, recibieron una sorpresa, pues en lugar de una oferta seria y ponderada, recibieron una propuesta indigna de la provechosa relación profesional que habían mantenido, acompañada de una serie de afirmaciones infundadas. Que un caso tan complejo y de múltiples aristas (varias demandas mercantiles y aspectos laborales, penales, societarios y de imagen corporativa) como el caso Burkle, el cual era por definición, muy intensivo en tiempo y a pesar de ello, aceptaron mantener el mismo esquema, hasta que en Diciembre de 2.005, de forma unilateral Colgate terminó todo acuerdo preexistente. Que no hubo excesos de ninguna naturaleza sino toda la dedicación necesaria ante un caso de la mayor responsabilidad y complejidad. Que en los meses de Junio y Julio de 2.006, han sostenido varias conversaciones telefónicas de larga distancia con el Sr. Clifford Wilkins, abogado corporativo de Colgate Palmolive Company, radicado en New York, quien manifestó que Colgate estaría dispuesta a reanudar el antiguo convenio de honorarios que estuvo vigente hasta diciembre de 2.005, olvidando la propuesta hecha por el Dr. Boscan el 19 Abril de 2.006 y que procedieran a facturar los honorarios profesionales legítimamente causados en la forma como lo hacían hasta Diciembre de 2.005, a lo que le contestaron que habían dos aspectos diferentes a considerar: 1) que en la propuesta del 19 de Abril de 2.006 se hacían una serie de afirmaciones y acusaciones que nuestra firma exigía aclarar, pues eran muy irrespetuosas y ofensivas,; y 2) en lo relativo a la facturación de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas era necesario discutir varios aspectos pues las condiciones sobre las cuales habían convenido en el acuerdo que estuvo vigente hasta Diciembre de 2.005 habían variado sustancialmente, que habían aspectos fiscales que analizar y que proponían una reunión con un vocero autorizado de la compañía para tratar esos asuntos y en base al acuerdo, emitirían su factura. Que incomprensiblemente, el Sr. Wilkins se ha negado a reunirse o enviar un vocero autorizado para tal fin. Señalan que de las comunicaciones recibidas se evidencia que el tema de un nuevo convenio de honorarios no era el único que estaba perturbando la relación profesional cordial y de respeto mutuo que había existido con los clientes Colgate y su casa matriz Colgate Palmolive Company, sino que habían surgido los siguientes temas: - El problema de la relación profesional surgido con alguno de los profesionales con quienes Colgate les impuso la obligación de coordinar el caso Burkle para evitar actuaciones contradictorias; - La falta de designación de un sustituto que fuera abogado y entendiera de leyes con quien coordinar las gestiones y relaciones con su cliente en Venezuela, ante el retiro del Director legal de Colgate Palmolive C.A., Dr. Leonardo Miralles; - La falta de propuesta de Colgate Palmolive C.A., a los reclamos efectuados con ocasión a la propuesta del Dr. Mauricio Boscan; - Los reclamos y exigencias del cliente para la obtención de resultados positivos, contrarios a las más elementales obligaciones éticas venezolanas; - La negativa expresa del cliente a suministrar los recursos que permitieran cubrir los gastos incurridos en atención de los casos a presuntos encomendados; - La incorporación de nuevos abogados para la atención del caso Burkle; - La tención de la nueva demanda de fraude procesal incoada por Burkle en contra de Colgate sus representantes y abogados, la cual aducen tener señalamientos ofensivos y calumniosos para con ellos; - La intervención nunca convenida o aceptada expresamente por los ellos, de los abogados de la firma Baker & Mckenzie, Henry Torrealba Ledesma, Eduardo Quintero y Leonardo Britto, como apoderados de Colgate en los juicios que habían sido encomendados; y – La ausencia de un convenio de honorarios que sustituyera al terminado en Diciembre de 2.005, por la renuencia de Colgate Palmolive C.A., y de Colgate Palmolive Company de discutir nuevos términos aceptables para ambas partes. Añaden que toda esa situación se produjo precisamente en la época de prepararse para dar contestación al fondo de la demanda e inmediatamente de promover las pruebas de fondo del juicio llevado en el expediente Nº: 0541, lo que justificaba su actuación conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. A través de la presente demanda, han considerado que sus servicios han sido instrumentales y de la mayor importancia a los efectos de la solución del caso; que la cuantía del caso Burkle en su conjunto es de más de Trescientos Millardos de Bolívares (Bs. 300.000.000.000,oo), y que particularmente la cuantía del juicio donde se llevaron a cabo sus actuaciones profesionales ascienden a Casi Doscientos Veinte Millardos de Bolívares (Bs. 220.000.000.000,oo); que su intervención en el caso fue exitosa, pues con su decidido y crucial auxilio y asistencia legal, Colgate logró poner fin a los pleitos originados con ocasión del caso Burkle y puso fin al juicio donde se llevaron a cabo las actuaciones profesionales estimadas e intimadas; que con su intervención se produjeron en el caso Burkle decisiones de enorme impacto favorables al cliente que tuvieron y aun tienen relevancia; que se han planteado en el juicio problemas jurídicos novedosos y de mucha dificultad; que son especialistas en derecho mercantil con amplia experiencia y reputación profesional, bien ganada luego de más de 20 años de ejercicio de los cuales han trabajado para el cliente intimado a lo largo de casi 17 años; que mientras duró su patrocinio, se vieron impedidos de atender otros asuntos, los cuales se extendido por varios años, aun cuando se hace la salvedad que las actuaciones objetos de la intimación, son exclusivamente las realizadas durante el año 2.006; que las gestiones encomendadas por Colgate eran fijas cuando existía un convenio entre las partes, y luego por virtud de las desavenencias surgidas, se convirtieron en eventuales, lo que se pone en evidencia con las comunicaciones recibidas del cliente, y luego con la forma abrupta y desconsiderada como Colgate revocó sus poderes; la responsabilidad profesional y personal derivada de la atención del juicio a su cargo; que han asesorado al cliente en forma permanente en el caso Burkle y particularmente en lo que respecta al presente juicio, haciendo el estudio , planteamiento y desarrollo de las actuaciones actuando como apoderados del cliente. Así señalan que las actuaciones realizadas y no pagadas por Colgate fueron: 1.- diligencia de fecha 1º de febrero de 2.006, que riela al folio 112 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo); 2.- Diligencia de fecha 14 de febrero de 2.006, que riela al folio 127 y 128 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo); 3.- Estudio de las nuevas incidencias de confesión ficta planteadas por la parte actora, preparación y redacción del escrito presentado el 17 de Marzo de 2.006, que cursa a los folios 138 al 154 de la pieza 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) o Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500.000,oo); 4.- Diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, que riela al folio 161 de la pieza Nº: 2 del Cuaderno Principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo); 5.- Diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006, que riela al folio 178 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo); 6.- Diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006, que riela al folio 180 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo). 7.- Diligencia de fecha 03 de Julio de 2.006, que riela al folio 181 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo). 8.- Diligencia de fecha 07 de Julio de 2.006, que riela al folio 183 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo). 9.- Diligencia de fecha 07 de Julio de 2.006, que riela al folio 184 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo). 10.- Diligencia de fecha 20 de Julio de 2.006, que riela al folio 210 de la pieza Nº: 2 del cuaderno principal, que se estima e intima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) o Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,oo). Que en conjunto se estima e intima globalmente el valor de las actuaciones profesionales en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000,oo) o Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.400.000,oo).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada, impugnando el pretendido derecho al cobro por actuaciones judiciales. Alegan, que este Juzgado resulta incompetente por cuanto la demanda debió proponerse por vía autónoma ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por cuanto el juicio principal se encuentra hoy terminado, por cuanto en su criterio la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede ser propuesta incidentalmente sino debe serlo de manera autónoma. Oponen como segunda defensa, la ilegitimidad de la persona intimada por no ser representante legal o judicial estatutario de Colgate, sin perjuicio de la oposición al derecho al cobro de los honorarios reclamados por los intimantes a través de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios. Oponen como tercera defensa la falta de cualidad de los intimantes toda vez que cuando los profesionales del derecho forman parte de una sociedad o firma de abogados, es esta y no sus miembros, los que ostentan la cualidad para ejercer la acción estimatoria o intimatoria. Oponen igualmente la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria al orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto es imposible accionar incidentalmente cuando un juicio se encuentra terminado. Así mismo, oponen la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de la existencia de un convenio de honorarios que aunque verbal, obliga de igual manera a los contratantes, y en tal sentido mediando un contrato de honorarios, la ley prohíbe a los abogados reclamar judicialmente el pago de lo que alegan se les adeuda por servicios legales, mediante el procedimiento de intimación, debiendo instaurar una demanda por cumplimiento de contrato en juicio ordinario. Opone la existencia de una acción prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto en fecha 20 de Julio de 2.007 su representada demandó, por acción mero declarativa a los intimantes, juicio este que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndose practicado la citación personal del abogado Luis Roberto Ponte, y quedando solamente pendiente la designación del defensor judicial para los otros dos co demandados. Alegan la improcedencia de la indexación solicitada sobre los honorarios profesionales estimados e intimados.
PUNTO PREVIO
Los intimantes en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegan en su escrito libelar, que la causa que dio origen a su pretensión de cobro de honorarios profesionales, aun no ha concluido, por estar pendiente el recurso de hecho intentado por el abogado SERMES OSWALDO FIGEROA, contra el auto de fecha 9 de Enero de 2007, mediante el cual se le negó la apelación contra el auto del 8 de Diciembre de 2006 que homologó el desistimiento de la acción por la actora, DISTRIGLOBAL; C.A, produjo la parte intimante, acompañando al libelo, copia del expediente del recurso de hecho, marcado A3, observa quien suscribe, que el expediente distinguido con el No 13057 de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de hecho intentado por el ciudadano SERMES EDUARDO FIGUEROA LOPEZ contra la decisión de este Tribunal, que le negó la apelación ejercida contra el auto que homologó el desistimiento de la acción incoada por DISTRIGLOBAL, C.A contra COLGATE, C.A, fue declarado sin lugar en fecha 5 de Febrero de 2007, por lo que no es cierta la afirmación de la parte intimante de que el juicio esta activo por estar pendiente dicho recurso de hecho; habiendo terminado el proceso mediante desistimiento del procedimiento aceptado por la parte demandada y homologado por el Tribunal, en fecha 8 de Diciembre de 2006, y firme como se encuentra la sentencia que homologó el desistimiento, resulta forzoso concluir que la presente causa está terminada, y que siendo en fecha 5 de Febrero de 2007, la sentencia de la Alzada que declaró sin lugar el recurso de hecho e interpuesta la estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 19 de Diciembre de 2007, resulta que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales, ya estaba terminado cuando se presentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el expediente contentivo de la demandada por daños y perjuicios instaurada por DISTRIGLOBAL, C.A contra COLGATE, C.A, vía incidental y así se admitió, en fecha 29 de Enero de 2008.
En este sentido, es preciso remitirse a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en caso G. Guerrero y otros en intimación de honorarios; dice el fallo:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes haya ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
Es evidente, que en el caso, que nos ocupa estamos ante la cuarta situación, pues el juicio esta terminado por sentencia definitivamente firme, sin que surja la posibilidad de la fase ejecutiva, por cuanto no hubo condenatoria, pues termino por desistimiento, siguiendo ahora con el comentado fallo, el cual más adelante señala:
“ En el último de los supuestos-el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio, sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Este fallo, ha sido reiterado por la Sala Constitucional, en fallo del 20 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Lamuño, donde además se establece:
“…en virtud de que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara”.
Estando terminado el juicio, por sentencia definitivamente firme, de fecha 8 de Diciembre de 2006, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción que intentara DISTRIGLOBAL, C.A contra COLGATE, C.A, por daños y perjuicios, y que diera lugar al presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, y como quiera que no hay ejecución, por haber concluido el juicio por desistimiento, resulta forzoso llegar a la conclusión, de que la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados intimantes contra su cliente por actuaciones causadas en el juicio terminado, debió ser instaurada vía principal, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece. No obstante, lo anterior, este tribunal, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2008, admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, por vía incidental, en cuaderno de intimación y estimación abierto en fecha 20 de Diciembre de 2007, en el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios intentara DISTRIGLOBAL, C.A contra COLGATE, C.A.
Así las cosas, resulta evidente, que en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ha violentado el debido proceso, toda vez que se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental en un cuaderno separado en el mismo juicio ya terminado, cuando que debió remitirse la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito para su distribución y ser tramitada de forma autónoma. No sólo se ha violentado el debido proceso, por haber dado trámite incidental a un proceso que debió tramitarse vía autónoma, además se omitió el trámite obligatorio de la distribución de causas y como corolario, se violentó el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho de rango constitucional, establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice el precepto constitucional:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Esta norma de rango constitucional, no solo es una garantía en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además forma parte del elenco de derechos fundamentales reconocidos por los principales tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y que forma parte de nuestro orden constitucional tal y como lo establece el artículo 23 de la Carta Fundamental.
La omisión del trámite obligatorio de distribución de una causa y su trámite por el juez incompetente, ha sido calificada por la doctrina de la Sala constitucional, como violatoria del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de Marzo de 2007, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en caso Cervecería Regional, en amparo:
“Al respecto cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Señala también el comentado fallo:
“En virtud de lo anterior, esta Sala estima que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrogarse al conocimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil…, para lo cual no tenía la competencia toda vez que la misma no le había sido deferida por el Tribunal de instancia, usurpó las funciones del juez al que, previa, distribución, le hubiese correspondido conocer de la misma, con lo cual vulneró la garantía constitucional del juez natural…Aunado a lo anterior resulta oportuno destacar que en la práctica el conocimiento de las causas en apelación corresponde a los Juzgados Superiores a través de la distribución previa de causas por el juzgado distribuidor, el cual realiza el sorteo en el que se asigna las causas cuya apelación debe ser tramitada, motivo por el cual, el hecho de que
un juez superior decida una apelación en abierta inobservancia de las normas procesales que regulan el proceso de remisión y tramitación de las apelaciones, es contrario al debido proceso…”.
Mutatis mutandi, siendo un hecho que el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales judiciales, esta terminado por sentencia definitivamente firme, que no hay posibilidad de ejecución por haber concluido por desistimiento, establecido como ha sido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Noviembre de 2005, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de de honorarios profesionales cuando el juicio ha terminado sin posibilidad de ejecución, que es la demanda vía principal ante el Tribunal Distribuidor competente por la cuantía, y que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue admitido en el mismo juicio que le dio origen, tramitado en cuaderno separado y sin la debida distribución, ergo, estamos ante una clara violación al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural, que en definitiva, es aquel que resulte luego de distribuida la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Para mayor precisión, resulta insoslayable, destacar que en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte intimante, alude a una relación contractual entre ellos y la demandada, relativa a la prestación y facturación de los honorarios profesionales de los abogados que reclaman el pago de los honorarios profesionales judiciales, y alega que el contrato fue terminado de forma unilateral por COLGATE, C.A, en Diciembre de 2005; por su parte, la representación judicial de COLGATE, C.A, alega que el convenio de honorarios entre las partes está vigente, esto también tiene repercusión, no en cuanto al Juez competente, que ya ha sido determinado, pero si en cuanto al procedimiento aplicable, por consiguiente en la estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, no sólo se va a debatir el derecho de los abogados a cobrarlos, sino la vigencia o no del contrato de honorarios profesionales; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, ha señalado:
“En este orden de ideas se aprecia, que respecto al procedimiento aplicable a las demandas a través de las cuales se pretenda el cobro de honorarios profesionales que tengan por causa una relación contractual, mediante sentencia Nro. 01739 dictada por esta Sala en fecha 6 de Julio de 2006, se estableció: “…dada la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la mencionada ley, declarada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 1980, estos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares,(…) en esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados si establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó. Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (el breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido…de tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean estos judiciales o extra judiciales…conforme a lo previsto en el fallo anteriormente citado, el procedimiento aplicable en este caso sería el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Así las cosas, resulta que se admitió y sustanció la reclamación de honorarios profesionales, no obstante estar en discusión la eficacia del contrato que reguló la relación profesional, por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de sustanciarse por el procedimiento breve, citándose a la parte demandada para contestar al día siguiente, en lugar del segundo día de despacho siguiente, por lo que debe concluirse que también se violó el debido proceso en cuanto a la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.
Así mismo, vista la clara violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, en que se ha incurrido, resulta nulo tanto el auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, donde se acuerda la apertura de un cuaderno de intimación e intimación de honorarios profesionales, como el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales dictado por este tribunal en fecha 29 de enero de 2008, pues así lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el juez además de director del proceso, garante de los derechos y garantías constitucionales, debe declararse la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución y los artículos 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de violaciones de orden público. Así se establece.
Así mismo, siendo competente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien luego de la distribución, corresponda conocer la presente estimación de intimación de honorarios profesionales, es menester que este tribunal, decline su competencia y ordene la remisión de las actuaciones que se incorporaron al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de apertura del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 20 de Diciembre de 2007, el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales dictado por este tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, y todas las demás actuaciones subsiguientes en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de remitirse las actuaciones del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer del asunto en virtud de la distribución.
Dado, firmado sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp:04-0541
RPV/LV