REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35 tomo 725-A-Qto, cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A.-


ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.-

SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, tomo 692-A-Sgdo.

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES

INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-3522

Por cuanto mediante comunicación Nº: CJ-08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 15 de enero de 2.007, y en esa misma fecha se libro compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Que en fecha 28 de marzo de 2007, se libro cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada retiro cartel de citación.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual estampo la última actuación procesal en el presente expediente la representación judicial de la parte actora y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Enero de 2007, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 día del mes de Julio mil Ocho (2008).
LA JUEZ


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA.


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA.



EXP Nº 06-3522
RPV/vhb.