REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 167.097.-


CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.171.-

PARTE DEMANDADA:


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: WALTER MARIO DIAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.558.937.-

No consta en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES-
EXPEDIENTE: 07-3988.-
I
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de junio de 2007, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal presento diligencia de los emolumentos consignados.-
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia de gestionar la citación de la parte demandada, a quien no consiguió.-
De las actuaciones practicadas en el Cuaderno de Medidas
En fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando a tal efecto oficio Nº 1122, al Registrador Inmobiliario del Cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Ahora bien, y en vista de esta última actuación practicada en el presente juicio, el Tribunal observa, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA
RPV/LV/Alberto.-
EXP: 07-3988. -