REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.-
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos AURA CECILIA RENGIFO y JOSÉ VICENCIO ÁLVAREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.237.670 y V-3.740.624 respectivamente, asistidos por la ciudadana OLMARY LARREA OLALLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.080, mediante el cual solicita se le declare a ellos, Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El 28 de Julio de 2008, se instó a la parte solicitante a presentar los testigos a los fines de que rindan su declaración testimonial.-
El 28 de Julio de 2008, comparecieron los ciudadanos que dijeron ser y llamarse: ISBELL GISELA VIANA y ORLANDO DANIEL PÉREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.250.203 y V-17.302.717 respectivamente, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

1) Carta Catastral de la Bienhechuría.-
2) Plano Catastral de la Bienhechuría.-
3) Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales jurada de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
El 28 de Julio de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: ORLANDO DANIEL PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V-17.302.717, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si los conozco de muchos años…”; segunda pregunta: “…Si se y me consta eso…”; tercera pregunta: “…Porque los conozco muy bien…”.-
El 28 de Julio de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: ISBELL GISELA VIANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº: V-6.250.203, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si los conozco bien…”; segunda pregunta: “…Si se y me consta…”; tercera pregunta: “…Por todo el tiempo que llevo conociéndolos se todo eso…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos AURA CECILIA RENGIFO y JOSÉ VICENCIO ÁLVAREZ PRIETO, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos AURA CECILIA RENGIFO y JOSÉ VICENCIO ÁLVAREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.237.670 y V-3.740.624 respectivamente. Se dejan a salvo de derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,


EXP: S-12066.-
RPV/LV/leoM.-