-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE: 08-5057.-

PARTE DEMANDANTE:
FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como Fundación de la Universidad de Oriente, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones de fecha 11 y 12 de Julio de 1964, siendo su ultima y vigente reforma la cursa inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 38, folios, 239 al 255 del Tomo 4º, Protocolo Primero del Primer Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

GLORIA MARIA GÒMEZ OLLARVES y ROSALBA ALCALA CALDERON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 71.473 y 3.432.-


PARTE DEMANDADA:
PAOLO OTTAVIANI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.973.418.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:

AIDALI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No.- 76.252.-


MOTIVO DEL JUICIO:


RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por las Abogadas GLORIA MARIA GOMEZ y ROSALBA ALCALA CALDERON, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 71.473 y 3.432, en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como Fundación de la Universidad de Oriente, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones de fecha 11 y 12 de Julio de 1964, siendo su ultima y vigente reforma la que consta en acta Registrada en fecha 20 de Enero de 2005, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el No.38, folios 239 al 255, Tomo 4º, Protocolo Primero del Primer Trimestre, a través del cual procede a demandar, a el ciudadano OTTAVIANI PAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.973.418; en contra de la Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), dictada por el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10º) día despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

- En fecha 11 de Junio de 1999, la actora celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano OTTAVIANI PAOLO, el objeto del contrato es un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No.12, ubicado en el Edificio “Savela”, en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Según se evidencia en instrumento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 33 del Tomo 61, de los libros respectivos.-

- Que la duración del contrato de arrendamiento era por un año contado a partir del 01 de Mayo de 2.000, prorrogable automáticamente por periodos iguales de Un (01) año, que dicho contrato se indeterminó de acuerdo a las previsiones del articulo 1.600 del Código Civil.

- Que el arrendatario, ciudadano OTTAVIANI PAOLO, ha incumplido con la Cláusula Séptima del contrato, donde se estipulo que el inmueble arrendado no seria traspasado, cedido o subarrendado total o parcialmente, por cuanto la parte actora fue informada por otros residentes del edificio Savela, que el ciudadano OTTAVIANI, se marchó a Italia y el inmueble esta siendo ocupado por otras personas, que se practicó inspección en el inmueble y se constato que esta habitado por personas distintas al arrendatario, quienes no son familiares, ni dependientes del mismo y que informaron que el inmueble les fue traspasado.

Solicita la parte actora la resolución del contrato por violación de la cláusula séptima y con fundamento en la cláusula Décima Cuarta (14ª), según la cual cualquier incumplimiento de las obligaciones de Ley o en virtud del contrato, quedaría resuelto de pleno derecho el mismo y en los Artículos, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.354 del Código Civil.
III

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano OTTAVIANI PAOLO, asistido por la Defensora Judicial, designada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Abril de 2007, la Abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, habiendo cumplido con todas las gestiones necesarias para que se ubicara al demandado y estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, procedió a alegar lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor.
- Niega, rechaza y contradice que el demandado se haya marchado al extranjero específicamente a la ciudad de Italia, que el emplazado haya traspasado los derechos a terceros, puesto que actualmente se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el mismo ha sido respetado en todo y cada una de sus cláusulas.


IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo un hecho admitido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble plenamente identificado en autos, corresponde a la actora demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales que alega ha violado la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil. Esto es que el inmueble esta siendo ocupado por personas extrañas al arrendatario. Quedando así trabada la litis. ASI SE ESTABLECE.-

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora en el presente procedimiento, produjo como elementos probatorios los siguientes:

1. Documento autenticado presentado en original y constituido por un Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Junio de 1999, celebrado entre el ciudadano PAOLO OTTAVIANI, como arrendatario y LA FUNDACION PARA LA PROMOCIÒN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIIENTE (FUNDAUDO) como arrendadora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 61 de los libros respectivos. El cual hace plena prueba de la celebración del contrato y de las cláusulas estipuladas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil.
2. Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el inmueble plenamente identificado en autos; prueba extralitem donde se dejo constancia de que el ciudadano PAOLO OTTAVIANI en efecto no ocupa el inmueble, y que en su lugar habita una ciudadana de nombre IGINIA ISABEL HERNANDEZ, en compañía de su hija y nieto, manifestando la prenombrada, que ocupan el inmueble mientras el ciudadano PAOLO OTTAVIANI se encuentra de viaje, así mismo expreso no ser ni propietaria, ni arrendataria del inmueble, prueba que se aprecia, pues el Juez, funcionario que merece fe pública, ha dejado constancia de que el inmueble esta siendo habitado por personas distintas al arrendatario.

La representación judicial de la demandada, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, es preciso destacar que estando la causa en estado de ser sentenciada en primera instancia, la defensora ad litem del demandado, presentó Acta de defunción del demandado, evidenciándose que falleció en fecha 21 de Mayo de 2007; se observa igualmente que el a quo, ordenó la paralización de la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, cumplidas las formalidades de la citación mediante edictos, se procedió a dictar sentencia, huelga también apuntalar que cuando el juicio se inició en fecha 27 de Octubre de 2006, el demandado estaba vivo y que se agotaron los trámites de la citación personal, en vida del demandado, por lo que se han cumplido con todas las garantías del debido proceso y en especial del derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.

Consistiendo la pretensión deducida, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, basada en el alegado incumplimiento del demandado de la cláusula Séptima del Contrato, específicamente, el incumplimiento de la obligación contractual de no ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble, correspondía a la actora, la carga de probar sus alegatos, esto es que el inmueble esta siendo ocupado por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil.

Observa quien suscribe, que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, dice:

“Cláusula Séptima: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado Intuito Personae, por lo que respecta a LA ARRENDATARIA quien no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni celebrar subarrendamientos alguno de este inmueble ni en todo, ni en parte y será nulo cualquier convenio o contrato en contravención a ésta prohibición, lo que en todo caso , dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, debiendo LA ARRENDATARIA hacer entrega inmediata del inmueble. Entre otras, se presupone que ha habido cesión o traspaso del contrato, si EL INMUEBLE es ocupado de manera regular por personas distintas a LA ARRENDATARIA, y a tal efecto, LA ARRENDADORA no reconocerá como ARRENDATARIA a ninguna otra persona que ocupe EL INMUEBLE, sin su consentimiento, dado por escrito. En todo caso, las partes están de acuerdo en que los bienes que se encuentran dentro del inmueble, independientemente de quien sea su propietario, garantizaran el cumplimiento del canon de arrendamiento o la ejecución de la cláusula penal, bajo la única responsabilidad de LA ARRENDATARIA”.-

Siendo un hecho admitido por ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento, y estando contenido el mismo en un documento autenticado, el cual fue valorado como plena prueba de las estipulaciones en él contenidas; y demostrado como quedó de inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato, que es ocupado por terceras personas que no son familiares ni dependientes del arrendatario, dicha inspección fue practicada en fecha 20 de noviembre de 2006, esto en vida del demandado. Siendo que en la cláusula séptima del contrato las partes estipularon que el arrendatario no podía en modo alguno ni ceder ni traspasar ni total ni parcialmente el inmueble, acordándose además que se presume la cesión si el inmueble es ocupado de manera regular por otra persona distinta al arrendatario, y que el arrendador no reconocería a ninguna persona que ocupe el inmueble como arrendatario sin su consentimiento dado por escrito, demostrado como quedó que el inmueble estaba ocupado por terceros, tenía la parte demandada la carga de probar que esta ocupación fue autorizada por escrito por parte de la arrendadora, cosa que no ocurrió, por lo que forzosamente debe concluirse que el demandado cedió el inmueble a las personas que lo ocupan, incurriendo así en violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, donde se establece el carácter intuito personae del contrato, por lo que ante el incumplimiento del contrato por parte del demandado, debe prosperar la acción resolutoria. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR: La apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra el ciudadano OTTAVIANI PAOLO, ambas partes suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión.

Se condena a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 08-5057.-
RPV/LV/NH.-