REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 09 de Julio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° y 148°.-
Visto el anterior libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por las abogadas ANDREINA PARADA BRICEÑO Y OSANNA NAFFAH CASCELIA, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRA 1167 C.A., , domiciliada en Cúa, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1.997, bajo el No. 30, tomo 14-A-Cto., como deudora principal y al ciudadano JOSE GREGORIO PREREZ MIRABAL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. 6.990.869, como fiador solidario , a fin de que realice el pago del capital adeudado derivado de dos (2) contratos, a saber, el contrato de préstamo otorgado el 26 de Julio de 2.005 y el pagaré No. 685861 de las Letras de Cambio; igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses compensatorios y de mora que se sigan generando del monto del capital adeudado y la indexación de las cantidades derivadas de la deuda.
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, en atención a los puntos en los cuales la parte actora, solicita los intereses compensatorios y de mora que se sigan generando hasta que se efectué el pago total de la deuda, considera este Juzgado, que dichas cantidades no son una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la indexación de los montos a pagar, no es liquida y exigible, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5294
RPV/LV/Américo.