REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2008

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la parte demandante, abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando y Noris Aguilera Stopello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 10.673, 23.506 y 40.245 respectivamente; actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de las empresas LEON ZINN SUCESORES II, C.A. y UNIFOT II, C.A.; Este juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la medida innominada de Embargo Preventiva contra el crédito litigioso que se derive de un juicio de divorcio que se sustancia por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra del intimado, a lo cual expone:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
Exp. 2008-15.136
HJAS/hv/lgm.