REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2008.
Años 198° y 149°.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) proveniente del Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia y los recaudos que la acompañan, presentado por el abogado WILLIAN ROBERTO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.106, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.030.784 contra la ciudadana LUCINA AURORA RONCON DE PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-935.709. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 15.717/2008; y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el prenombrado artículo 640 eiusdem, a saber: 1°) a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que los mismos no están firmados por el librador – ni está señalado en su libelo de la demanda quien es el Libardor- requisito éste exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio: “…La firma del que gira la letra (librador)”. Tal omisión hace que los instrumentos en que se sustenta la acción incoada no valgan como letras de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem. 3°) La circunstancia de que el instrumento acompañado como sustento de la demanda no se valide como letra de cambio, necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañada al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción monitoria, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. 4°) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano LOGAN OSCAR BARRIOS CHIRINO, contra la ciudadana LUCINA AURORA RONCON DE PARODI, ambos plenamente identificados.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HÉCTOR VILLASMIL
EXP.15.717
HJAS/hv/ajju.-