REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.917.169
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE N° 15.829-2008
En fecha 1° de julio del presente año, proveniente del sistema de distribución, conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano Gilberto Caraballo Chacín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.917.169, Ahora bien de una revisión exhaustiva de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el solicitante manifiesta que su representado es padre del menor de edad MARCO SANTIAGO ORTEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.532.119, el cual fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, quien nació en fecha 10 de abril de 1997 y no el 4 de abril del mismo año; lo cual consta en copia certificada de en la partida de nacimiento presentada junto con el libelo, que riela al folio 9; solicitando su rectificación de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal decida sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal que la partida de nacimiento donde solicitan su rectificación corresponde al niño MARCO SANTIAGO ORTEGA CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.532.119, quien en la actualidad tiene 11 años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador se hace necesario declinar la competencia por ante la competencia especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que este tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, igualmente conforme con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estable que El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias entre otros: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, y ordena remitir el expediente bajo oficio a lal Oficina Distribuidora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/lgm - Exp. Nº 2008-15.829
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