REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE: 2007-14.138
ANTECEDENTES
Proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado en fecha 11.5.2007, por los ciudadanos NAYRE ILIANA ACEVEDO DEL CASTILLO y MARCOS IGNACIO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.480.222 y 14.527.626 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Roa Torre, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.563, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día 13.12.2003. Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la urbanización José de San Martín, Bloque 15, apartamento 00-05. Que durante dicha unión matrimonial han surgido diferencias irreconciliables y existe una verdadera separación de hecho razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 21.5.2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 27.6.2008, comparecen los ciudadanos NAYRE ILIANA ACEVEDO DEL CASTILLO y MARCOS IGNACIO MARTINEZ DIAZ debidamente asistidos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Roa Torre, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veintiuno (21) de mayo del dos mil siete (2007), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges NAYRE ILIANA ACEVEDO DEL CASTILLO y MARCOS IGNACIO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.480.222 y 14.527.626 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos, por ante la Prefectura Civil de del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día 13.12.2003
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 18 días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/lgm.
Exp. 2008-14.138
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