REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Asociación civil sin fines de lucro “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, domiciliado en esta ciudad de Caracas, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el Nº 4, folio 19, Tomo 26 del protocolo primero, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente y registrados por ante la misma oficina subalterna en fecha 3 de agosto de 1976, bajo el Nº 30, tomo 11 protocolo primero, y de acuerdo a la última proclamación oficial de la Junta Directiva del periodo 2005-2007, registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, tomo 9 del protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.961, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BAHACHILE MERDINI y CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.158 y 111.037, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.655
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de concesión planteada por la asociación civil “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA. El presente expediente es recibido por este tribunal el 22 de enero de 2007, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 6 de febrero de 2007, se fijó el 20º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por parte de la asociación civil “HOGAR CANARIO VENEZOLANO” contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA, para plantear en su contra pretensión de resolución de contrato de concesión, debido al presunto incumplimiento de este. Afirma en su libelo que “Mi representado firmó contrato de concesión con el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA… quien funge de acuerdo de acuerdo (sic) al contrato…, el concesionario, el establecimiento denominado “GAZEBO AN BORNDON”, propiedad de la Asociación, ubicado en su sede social entre las calles Miranda y Santander, Parroquia el Paraíso, para su administración, explotación y prestación de los servicios a los socios, beneficiarios e invitados del club… Omissis… es el caso que mi mandante le cedió dicho inmueble, mediante contrato de concesión… Omissis… que de acuerdo a la cláusula DECIMA OCTAVA, el contrato de concesión empezó a partir del 15 de enero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003; o sea por un lapso de dieciséis (16) meses, prorrogable automáticamente por un lapso igual si alguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, con un período de 60 días de anticipación. Esto quiere decir que el contrato se vence cada 16 meses; o sea el primer contrato fue desde el 15/09/2002 hasta el 15/05/2003; el segundo periodo fue desde el 15/05/2003 hasta el 15/09/2004, el tercer periodo fue desde el 15/09/2004 hasta el 15/01/2006, fecha en la cual rescinde el contrato; debido a que mi representada en fecha 14/11/2005; o sea 60 días antes del vencimiento del mismo, tal como lo establece en su cláusula décima octava, se envió una comunicación… donde le notificaba el vencimiento del contrato y que habría una licitación que podía participar para licitar dicha concesión, de lo contrario debería de entregar…”. Que “El Sr. José Alberto Herrera, anteriormente identificado se negó a recibir dicha comunicación, en vista de esta negativa la Junta Directiva decidió colocar la comunicación en cartelera, con testigos que el ciudadano antes mencionado se negaba a recibirla. En vista de lo sucedido el Sr. Herrera presentó un escrito ante el Juzgado de Municipio, donde solicito al tribunal constituirse ante el club, donde alega que el contrato de acuerdo a la cláusula Décima Octava, el contrato se encuentra en total vigencia y que el mismo ha sido prorrogado automáticamente hasta el 15 de mayo de 2006… Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que el Hogar Canario Venezolano, realizó la respectiva licitación, y fue adjudicada la concesión a la persona que ganó la licitación…”.
Con base a las anteriores consideraciones concluye: “… por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar al ciudadano HERRERA JOSE ALBERTO en su carácter de CONCESIONARIO, del inmueble propiedad del HOGAR CANARIO VENEZOLANO… por resolución de contrato, todo de conformidad con el artículo 1.167 el Código Civil… todo lo cual por cuento (sic) que se trata de un contrato de concesión… y en consecuencia, para que convenga devolverle inmueble (sic) objeto de dicho contrato, conjuntamente con los activos que fueron entregados y que el Sr. José Alberto Herrera recibió a su entera satisfacción… PETITORIO. PRIMERO: Es la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual el ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA es el concesionario. SEGUNDO: en cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de cláusula penal establecidas en dicho contrato de concesión. TERCERO: Solicito ante este tribunal que el demandado cancele, daños patrimoniales y daños morales ocasionados al club, en virtud de no haber entregado la concesión en la fecha señalada anteriormente. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados… Omissis…”. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2006, se emplazó a la parte demandada. En fecha 9 de mayo de 2006, la parte demandada compareció para presentar escrito de contestación a la demanda. Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada. En la contestación al fondo señala: “Suponiendo que la vinculación contractual que une a las partes sea la del contrato de concesión afirmado por la actora, aún en ese imposible niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga ninguna obligación de “DESOCUPAR”, (mayúsculas negrillas y comillas mías), tal como se le ha requerido en el primer petitorio del libelo, toda vez que este especial contrato de concesión, en todo caso estaría regido por el derecho privado al ser una convención celebrada entre particulares, por cuya razón no puede sustraerse del régimen contenido en el Código Civil, de modo que al mismo le es aplicable la determinación contenida en el artículo 1.159, de donde resulta que para dar por terminado dicho contrato, es indispensable que en ese sentido exista el pleno consenso de ambas partes, o que al efecto exista una disposición expresa de la ley que así lo determine, y es absolutamente que en el caso que nos ocupa no está presente ninguno de esos dos (2) elementos, toda vez que del contenido del libelo de demanda se aprecia, sin ninguna dificultad, que la presunta concedente unilateralmente dio por terminado el referido contrato de concesión presunto, sin que ninguna disposición expresa se lo permita; a este respecto es de destacar que el único autorizado por la Ley para actuar de esa forma unilateral, es el estado Venezolano con fundamento en lo que dentro del Derecho Administrativo (sic), se conoce como “cláusula exhorbitante” (sic), debiendo destacarse que esta facultad excepcional tampoco usarla caprichosamente el Estado. Abundando, es oportuno enfatizar que mi representado siempre dio cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones que asumió en el tantas veces citado contrato, de modo que no basta la voluntad unilateral de la parte actora para dar por terminada dicha relación contractual, y es esto lo que ha ocurrido en el caso de nuestro interés, toda vez que mi mandante en ningún momento fue participado de la voluntad del “concedente” de dar por concluido el contrato que los vincula, pues si bien es cierto que en fecha 31 de octubre del (sic) 2005 recibió una misiva remitida por dicha “concedente”, la misma nada dice en aquel sentido, ya que su contenido está limitado recordar (sic) que el plazo que estaba corriendo para aquella oportunidad, vencía el día 15 de enero de 2006, cuestión esta era necesario notificar, por cuanto ello se desprende del propio contrato; igualmente fue invitado, por medio de la misma misiva, a participar en un acto licitatorio cuyos términos y alcances no fueron explicados claramente, razón por la cual el destinatario de la indicada misiva carecía de todo interés para participar en la citada licitación. Dado pues que no existe ningún elemento de juicio para determinar que mi representado esté de alguna manera obligado a “desocupar el inmueble”, tal como fue solicitado en la demanda que nos ocupa, esta última debe ser declarada sin lugar en todas sus partes, imponiéndose a la actora el pago de las costas…”.
Las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda. Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva. El a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió las actas al Juzgado distribuidor correspondiente. Siendo esta alzada el tribunal competente, pasa a hacer pronunciamiento de Ley.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegó la parte demandada en su libelo, la defensa perentoria de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto alegó: “Del contenido del libelo de demanda se aprecia sin ninguna dificultad que la acción propuesta en el caso que nos ocupa no se puede apreciar con la debida precisión cuál es la real pretensión de la parte actora, pues si comparamos la motivación de la demanda con el petitorio de la misma, podemos percatarnos que no existe la debida y necesaria correspondencia entre ambas partes, pero asumiendo que la acción deducida sea de la de cumplimiento de contrato de concesión que la actora sostiene que existe entre ambas partes, rotunda y enérgicamente afirmo que mi representado carece del elemental interés para sostener dicho juicio, al carecer de la necesaria cualidad para ello, por lo siguiente: Sostiene la parte actora, repito, que entre ambos existe un contrato de concesión que ello se dio por concluido unilateralmente, con el argumento de haber expirado su tiempo de duración, habiendo sacado a licitación el fondo de comercio objeto de dicho contrato, sin que el demandado hubiese participado en dicha licitación; en este sentido estimo que la actora se encuentra en su grave error de calificación, pues es sabido que el contrato de concesión no está incluido en la amplia gama que regula el Código Civil… Omissis… es claro de total claridad que mi representado carece del elemental interés para sostener el juicio instaurado en su contra, habida cuenta que de producirse en su contra una sentencia condenatoria, la misma resaltaría manifiestamente inejecutable, de donde debe concluirse que la defensa de falta de cualidad opuesta en los términos antes expuestos, debe prosperar en derecho, y así con todo respeto le pido a ese tribunal que lo pronuncie al sentenciar, por ser de estricta y de rigurosa justicia…”.
Con relación a la defensa de falta de cualidad propuesta este tribunal observa; que según establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”. Según Luís LORETO, “La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…” (Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad). La cualidad o legitimación ad causam es definida por Eduardo COUTURE en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. Así, la cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica, en palabras de LORETO, que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Es pues la identidad lógica que existe entre quien se afirma titular de situación de derecho material ante un proceso y aquel sujeto que la norma, con carácter general y abstracto, postula como merecedor de tutela legal. Esta institución es concebida como un presupuesto o condición para la procedencia de cualquier pretensión jurídica, siendo necesario que quien se presente en juicio como titular de una situación jurídicamente relevante se identifique efectivamente con aquel que la norma objetiva establece, bien como sujeto activo o pasivo. No se concibe la procedencia de una pretensión sin estar acreditada la cualidad respecto de quien la postula o ante quien se interpone. En el caso de especie es el sujeto pasivo de la pretensión quien dice no tener cualidad o legitimación. Este sujeto procesal llamado por el actor: concesionario; quien es demandado para que cumpla las obligaciones derivadas de su condición contractual. Ahora, la parte demandada justifica su falta de cualidad en la errónea calificación que hace la parte actora al contrato, título de la pretensión. Téngase en cuenta que la demandada no niega haber mantenido una relación contractual, sin embargo, sí contradice la calificación jurídica que la actora le ha otorgado. Siendo así, evidencia el tribunal que la impugnación previa presentada como falta de cualidad o interés, es propiamente una defensa de fondo relativa a la naturaleza de la relación contractual. En consecuencia, la falta de cualidad alagada no puede ser atendida en el sentido pretendido, pues sería darle un tratamiento preliminar a una defensa que se identifica con el fondo de la discusión, actividad que ocupará al tribunal subsiguientemente. Se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad o legitimación a la causa y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que se presenta ante esta instancia jurisdiccional se refiere a la pretensión de resolución de un contrato de concesión interpuesta por la empresa HOGAR CANARIO VENEZOLANO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA, en virtud que éste último en su condición de concesionario, no entregó el bien dado en “concesión” al término del contrato. Debe el tribunal en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del contrato en virtud que la parte demandada, en su contestación estimó que el contrato objeto de estudió no podía ser calificado como un contrato de concesión. El contrato de concesión se encuentra definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, en el siguiente sentido: “Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión”. El contrato de concesión es típica y exclusivamente un contrato administrativo, pues su calificación y existencia obedece a un elemento subjetivo, a saber, la participación de la administración pública, quien mediante el contrato de concesión, concede, v.gr., a otro sujeto, una actividad propia de la administración y relacionada con un servicio público. Encabeza el artículo 2 de la citada “Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente…”, de lo que se colige que un contrato de concesión de ninguna manera podrá ser celebrado por particulares. En el presente caso, el contrato que se discute es un contrato celebrado por dos sujetos de derecho privado, de manera que en principio, no se trata de un contrato de concesión por faltar el elemento subjetivo referido.
El referido contrato se encuentra inserto de los folios 9 al 14, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y establece: “Entre, el “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”… por una parte y quien en lo adelante se denominará LA ASOCIACIÓN, y por la otra el señor JOSÉ ALBERTO HERRERA… y quien en lo sucesivo y en el contexto de este contrato se denominará EL CONCESIONARIO. Se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato de Concesión a tiempo determinado, que se regirá por las siguientes cláusulas y demás disposiciones legales pertinentes no señaladas en este contrato. PRIMERA: LA ASOCIACIÓN da al CONCESIONARIO el establecimiento denominado “GAZEBO SAN BORONDON”, propiedad de la ASOCIACIÓN, ubicada en su sede social entre las calles Miranda y Santander, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, para su administración y prestación de los servicios a los socios beneficiarios e invitados del Club, todo conocido por EL CONCESIONARIO. SEGUNDA: EL CONCESIONARIO se obliga a ejercer única y exclusivamente las actividades propias y lícitas derivadas de la normal explotación del “GAZEBO SAN BORONDON”. TERCERA: EL CONCESIONARIO, antes identificado, como Director, quienes en lo sucesivo personalmente tendrán la obligación de dirigir y ejecutar las operaciones de la concesión “GAZEBO SAN BORONDON”. DE LOS SERVICIOS… QUINTA: EL CONCESIONARIO, se obliga a prestar atención a los socios del el (sic) CLUB y a sus invitados, como mínimo, durante el horario comprendido entre las dos de la tarde (2:000 p.m.) y las doce de la noche (12:00 a.m.) de los días martes a domingo de cada semana de acuerdo a las normas y horarios establecidos por el CLUB… Omissis… SEPTIMA: Es entendido que todos los objetos y bienes-muebles que se encuentran en el “GAZEBO SAN BORONDON” son propiedad de LA ASOCIACIÓN, y entre otros son:… comprometiéndose a devolverlos en las mismas y buenas condiciones que declara haberlos recibidos, una vez terminada la relación contractual por cualquiera causa que sea… DECIMA SEGUNDA: Es entendido y así se conviene, que EL CONCESIONARIO queda obligada a efectuar las reparaciones y arreglos que vaya necesitando el establecimiento, sus equipos, cavas, neveras, muebles, utensilios o enceres, baños, etc… Omissis… DECIMA SEXTA: El canon de arrendamiento, convenido es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y aceptada como satisfactoria por LA ASOCIACIÓN en la oficina de esta conocida EL CONCESIONARIO por mensualidades consecutivas, teniendo lugar los cinco (05) primeros días de cada mes, por adelantado en dinero efectivo y de curso legal en el país. De igual forma, se establece que EL CONCESIONARIO, hace entrega en esta acto A la asociación, DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN EXACTO CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) en calidad de (4) meses de depósito para garantizar las resultas del contrato… DECIMA OCTAVA: El presente contrato empezará a partir del día 15 de enero del (sic) 2002, hasta el día 15 de mayo del (sic) 2003, y será autenticado por ante la Notaría Pública, durante los 30 días siguientes a la firma del mismo. Si ninguna de las parte manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, con un periodo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su terminación se prorrogará automáticamente por un lapso igual”.
Al estudiar las cláusulas antes transcritas es evidente que el contrato de estudio, no es un contrato de concesión. Ahora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, es necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato. De conformidad con la norma aludida, el tribunal estima que el contrato que se somete a estudio es un contrato de arrendamiento, definido en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. El tribunal llega a esta conclusión pues, independientemente que las partes hayan calificado el contrato como una concesión, y se le haya calificado al sujeto pasivo como concesionario, las prestaciones son las típicas del contrato de arrendamiento. Así, la empresa HOGAR CANARIO VENEZOLANO hace gozar al ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA, de un fondo de comercio denominado “GAZEBO SAN BORONDON”, a cambio de un precio y determinado tiempo. En consecuencia, el tribunal considera que el contrato de estudio se trata propiamente de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio y no un contrato de concesión como lo califica la actora. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es menester destacar que al versar el presente contrato sobre un fondo de comercio, el mismo se regla por las normas que respecto del contrato de arrendamiento establece el Código Civil, y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el artículo 3 la Ley especial establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: … Omissis… c) Los fondos de comercio… Omissis…”. ASÍ SE DECLARA.
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem: “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA, quien para tales efectos se considera el arrendatario (concesionario) por no haber entregado el inmueble una vez terminado el contrato, el tribunal observa: Para exigir judicialmente la resolución de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca. Esta premisa se desprende del contenido de las normas que informan la distribución de la carga de la prueba en nuestro sistema. Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso de especie el contrato cuya resolución se pide, comenzó su vigencia en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003, es decir, por un lapso de dieciséis (16) meses, prorrogables por un lapso igual, salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de darlo por terminado con un periodo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación. Según afirmación de la parte actora (no rechazada por la parte demandada), el contrato tuvo tres periodos, el primero, referido a comienzos de este párrafo; el segundo, comenzó desde 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2004, y el tercero, comenzó el 15 de septiembre de 2004 y finalizó el 15 de enero de 2006. En el caso de especie la actora, afirma que en fecha 14 de noviembre de 2005, notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar el contrato de conformidad con la cláusula décima octava, y a tales efectos, acompaña comunicaciones privadas libradas por HOGAR CANARIO VENEZOLANO (una inserta al folio 15 y las otras a los folio 57, 58), haciéndole saber al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, la fecha de terminación del contrato; a juicio del tribunal, estas documentales no merecen ninguna eficacia probatoria en virtud que son emanadas de la misma parte que se pretende hacer valer de ella, a saber, la parte actora HOGAR CANARIO VENEZOLANO, y no tiene ningún signo de recepción por parte de su destinatario, ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA. Vulnera el principio de alteridad de la prueba, como dijo COUTURE: “Nadie puede hacer por si mismo prueba a su favor. La prueba civil es la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad. Si el que tiene que demostrar la verdad de su preposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio carecería de razón suficiente. En ese caso, la proposición y la razón de la proposición tendrían un mismo origen: la voluntad del promoverte o pretensor. Se juzgaría la proposición por la misma voluntad del proponente y no por la realizada exterior, idónea para confirmarla…”. De manera que no está demostrado que la arrendadora haya notificado con la anticipación prevista en la cláusula décima octava la terminación del contrato. Ahora la cláusula décima octava es del tenor siguiente: “… Si ninguna de las parte manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, con un periodo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su terminación se prorrogará automáticamente por un lapso igual…”; al no haberse demostrado la notificación en atención a la cláusula antes citada, es menester concluir que el contrato se prorrogó automáticamente después del 15 de enero de 2006, con una vigencia de 16 meses, correspondiéndole el vencimiento para el 15 de mayo de 2007. ASI SE DECLARA.
Visto así, al demandar la parte actora la resolución por vencimiento del término, en primer lugar, equivocó la vía, pues para la satisfacción de su interés (entrega por vencimiento del término) la pretensión correcta es la de cumplimiento de contrato (cumplimiento de la obligación de entrega); en segundo lugar, al haberse renovado el contrato por voluntad contractual (cláusula décima octava), el actor no tenía un interés objeto de tutela, pues el contrato se encontraba plenamente vigente, no teniendo el arrendatario la obligación de entrega, en principio hasta la fecha indicada (15 de mayo de 2007), pues para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 y 15 de enero de 2006, no hubo la debida comunicación de la voluntad de no prorroga. Con base a las consideraciones precedentes es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la pretensión planteada. ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, es menester hacer referencia a la calificación del a quo, quien consideró que el contrato en cuestión había sobrevenido en uno a tiempo indeterminado, por la falta de notificación; para esta instancia esta conclusión es contraria a la propia cláusula décima octava, antes transcrita, pues ella excluye la posibilidad de la llamada tácita reconducción, en virtud que abre las puertas a prorrogas determinadas sucesivas, salvo que las partes manifiesten su voluntad de no prorroga en el lapso que la misma cláusula plantea. Por lo tanto, el tribunal modifica la sentencia recurrida en lo que se refiere a dicha consideración, manteniendo el dispositivo en el mismo sentido. ASÍ SE DECLARA.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal analizará el resto del material probatorio inserto a los autos. A los folios 16 al 17, y 47 al 48, se evidencia solicitud presentada ante el juzgado distribuidor de municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2005, por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, para que dicho juzgado dejara constancia de particulares referidos a la vigencia del contrato. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma resulta impertinente, pues no aporta algún elemento de convicción a la controversia que nos ocupa. A los folios 18 al 19, se evidencia inventario suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA, sobre bienes del fondo de comercio arrendado, GAZEBO SAN BORONDO, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 76, Tomo 17 de los libros de autenticaciones; esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al referirse a un inventario sobre bienes del fondo de comercio, no tiene relación con la duración de la relación contractual y así se declara. Con relación a las comunicaciones insertas a los folios 62 y 63, emitidas por HOGAR CANARIO VENEZOLANO, en fechas 14 de enero de 2006 y 26 de enero de 2006, respectivamente, que evidencian la manifestación de la parte actora (sin algún signo de recepción de la parte demandada), en su carácter de arrendadora de comunicar a la demandada que el contrato finalizaba en enero de 2006. El tribunal las desestima, pues son aportadas por la propia parte que se pretende hacer valer de ellas, y no tienen ningún signo de haber sido recibidas por la parte demandada. Así se declara.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra parcialmente ajustada a derecho en cuanto sus consideraciones y consecuencias, modificándose las motivaciones tomadas en cuenta en primera instancia. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado y sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado la representación judicial de la asociación civil “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteada por la asociación civil “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA. Se CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción en fecha 21 de diciembre de 2006, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la asociación civil “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRERA. Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por HOGAR CANARIO VENEZOLANO contra JOSE ALBERTO HERRERA.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.m.
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 13655
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