REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciónes:
En lo que se refiere a la PRESUNTA CONFESION de la parte actora, contenida en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, quien aquí suscribe observa: Las normas referidas se circunscriben al tipo de confesión denominado “confesión inducida o provocada“, que se materializa a través de las denominadas ”posiciones juradas” , medio probatorio presto a buscar y conseguir que una de las partes manifieste algún hecho que le perjudique dentro del proceso que se debate. En otro sentido, tenemos la confesión “espontánea “, la cual no constituye un medio de prueba stricto sensu, pues es una manifestación espontánea de una de las partes que obra en contra de sus pretensiones jurídicas y favorece las contrarias. La única semejanza entre ambos tipos de confesión, es que constituyen una declaración de parte que favorece a su contraparte; más los medios para producirla son diferentes, pues una se provoca a través de un medio probatorio (posiciones juradas), y la otra se produce de manera espontánea. Promover la prueba de confesión como lo hace la demandada, es desacertado, pues a lo que hace referencia es a la confesión espontánea, cuestión esta que corresponde determinar al juez en la actividad intelectiva que realice en su sentencia de merito y así se declara; motivo por el cual el medio de prueba de confesión no debe ser admitida, y así se decide.
De las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, acompañadas con el libelo de la demanda por la parte actora, en la oportunidad de su publicación, marcadas “ B “ y “ C “, cursantes a los folios 34 al 39, 152 al 194; consignadas con el escrito de contestación de la demanda, marcada “ F “, cursante a los folios 74 al 88 del presente cuaderno; y consignadas con el escrito de pruebas, en la oportunidad de su publicación, marcadas como anexos “Z”, “Y”, “X “ y “ V “, cursantes a los folios 96 al 166 de la presente pieza; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.
ºEn lo referente al aparte señalado como RECHAZO AL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, por cuanto el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio, el tribunal no tiene pronunciamiento que hacer al respecto.
DE LAS PRIMAS DE ÉXITO DEMANDADAS, señaladas por la promoverte en la parte final del escrito de pruebas, en cuanto al contenido de lo alegado, no corresponde al tribunal hacer pronunciamiento al respecto, ya que este se hará en la sentencia definitiva.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
Exp. 2008-14.164
HJAS/hvc/jmr