REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2008
198º y 149º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER DEL MONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.698, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representante sin poder de los demandados MERCEDEZ GOMEZ DE BORNEO y LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO ANTONIO RAMON BORNEO DIAZ, ciudadanos CORINA, LISETTE y ANGELA BORNEO MEZA, JACKELINE y PATRICIA BORNEO GOMEZ y el pedimento contenido en ella; Cabe destacar que en virtud de la sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. En tal sentido La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. En el presente caso, efectivamente fueron aportados los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas, en fecha 08 de febrero de 2008 y el pago de los emolumentos para la práctica de las citaciones de los demandados en esta misma fecha, elementos concurrentes entre si para el cumplimiento de la carga procesal del accionante. En consecuencia este Juzgador niega la solicitud de perención breve por cuanto desde el día 14 de enero de 2008, fecha en que el tribunal admitió la demanda, la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal de suministrar las expensas al ciudadano alguacil, asimismo consigno los fotostátos necesarios para librar las respectivas compulsas. y así se deja establecido.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HVC/WBB
Exp: N°: 2007-14852