REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).-
197° y 148°

Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), intentada por el abogado en ejercicio DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1978, bajo el nº 82, tomo 61-A Sgdo, contra la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro. 37, tomo Nro. 523-A-VII, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos ALEXIS VENTURA MEDINA y OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad nros. V- 5.423.875 y V-5.451.930, respectivamente; este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre su admisión:

 El artículo 640 de Código de procedimiento Civil reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (negritas del tribunal). El artículo antes descrito define el procedimiento de intimación, y faculta al titular del derecho a elegir entre éste y el procedimiento ordinario.

 Cabe destacar que este procedimiento contiene determinados y específicos requisitos de forma para su procedencia, en razón de ello el artículo 643 del prenombrado Código le señala al juez en que casos se negará la admisión de la pretensión que procure ejecutarse por el procedimiento de intimación: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (negritas y subrayado del tribunal).


 Ahora bien, es necesario establecer a que se refiere el numeral segundo del artículo antes trascrito, es decir, qué se entiende por “prueba escrita del derecho que se alega”, encontrándose ésta concretada en el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (negritas y subrayado del tribunal).

Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares correspondiente a facturas sobre determinados artículos, e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentarlo consignó en autos, facturas que emanan de su representado y cuyo destinatario, es decir, a quien van dirigidas, es el demandado; en este mismo orden de ideas, se hace pertinente destacar que si bien el documento fundamental de la demanda son las referidas facturas, las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 644, que expresamente señala que deben ser “facturas aceptadas”, de forma que la exigibilidad del crédito derivado dichas facturas no esta soportado por prueba que vincule al demandado, y en virtud de ello no encuentra este tribunal elementos suficientes que determinen la exigibilidad y liquidez del crédito que haga admisible su pretensión. En consecuencia, es difícil para este juzgado admitir una demanda por el procedimiento intimatorio, cuando no se encuentran cubiertos todos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la demanda intentada el abogado en ejercicio DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.743, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A. contra la empresa SUPER COMERCIAL MOCOTIES, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos ALEXIS VENTURA MEDINA y OMAR ENRIQUE MARQUEZ GUERRERO. Así se decide.-
EL JUEZ



HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2008-15549
HJAS/HVC/WBB