REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el escrito presentado en fecha 23.05.08 y ratificada por diligencia de fecha 02.07.08, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “. En el presente caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama junto con el libelo de la demanda: documento publico debidamente autenticado por una línea de crédito concedida a la parte demandada y pagaré No. 828891, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento, cursantes a los folios 18 al 28, marcados con las letras “ B “ y “ C “, las cuales son pruebas escritas suficientes a las especificadas como fundamento de la demanda.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción del incumplimiento de pago alegado por la accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, derivada de la situación conocida públicamente por la que atraviesa la demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.457.389,99), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25%, o sea la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 273.043,33), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.365.216,66), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas señaladas, ya incluidas en el referido monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quien deberá señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República, suspendiéndose la ejecución de la medida decretada por un lapso cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación y una vez concluido este lapso, el tribunal proveerá lo conducente para la practica de la medida preventiva decretada. Librese oficio anexando copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp: 2008-15.559
HJAS/hvc/jmr