REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2008
198° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el abogado RESOLUCION DE CONTRATO incoara la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 3.181.973, contra JUAN DE MATA ESCORCHE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.241, mediante la cual solicitan mediada de secuestro de conformidad a lo establecido en el articulo 599, ordinal 7º del Código de procedimiento Civil y aportados como fueron los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del estado Miranda.-
2) Original de Declaración Sucesoral signada con el Nº 05080088, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: Edgar Paredes el heredero del inmueble objeto de la presente causa.-
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del cual se desprende de la cláusula SEGUNDA del referido contrato se estipulo que el canon de arrendamiento será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primero días hábiles de cada mes.-
4) Certificación emanada del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el referido tribunal señala que no se encontró registrado, a la fecha del 5 de junio de 2008, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de la presenta causa.-
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
En tal sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago alegada por la accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 589 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble arrendado “Un apartamento, distinguido con el número SIETE (7), situado en el primer piso (1º) del edificio “RESIDENCIAS LA ISLA”, ubicado entre las esquinas Orinoco y Paris de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda con una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados, aproximadamente de construcción, esta ubicado en el primer piso de dicho edificio, en la parte sur, y esta alinderado así: Norte con pasillo de acceso común y patio de luz del edificio de por medio, que lo separa del apartamento número seis( 6) y Oeste: con el apartamento número ocho y patio de luz. Arriba del apartamento N 7 esta el apartamento número once (11)y debajo el apartamento número tres (3) .”. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano: EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI, por vía de sucesión tal y como consta en la declaración signada con el Nº 05080088, por lo que se designa como Depositaria Judicial al ciudadano: EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 3.181.973, a quien deberá hacerse entrega del bien inmueble. A los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del Secuestro el demandado presentare cualesquiera de los recibos de pago por los meses transcurridos demandados como insolutos desde marzo hasta junio de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del presente secuestro; se abstendrá de practicar la medida y deberá devolver las actuaciones a este Despacho. Así mismo deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta los costos y honorarios de los auxiliares de justicia ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese Despacho bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOE VILLASMIL C.

En la misma fecha se libró Despacho bajo Oficio N° _________________
EL SECRETARIO

HECTOE VILLASMIL C.

HJAS/HVC/ajju.-
EXP. 2.008-15.835/2008