REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de julio de 2008
198° y 149º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano JUAN STREDEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este juzgado en tal sentido observa: expone el apoderado judicial de la parte accionante que en virtud de que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, (FONACIT), es parte de la administración publica nacional, por ser un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y por cuanto la ley que rige dicho organismo expresa en su articulo 60, que el mismo gozara de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil, y tributario conferidos a la normativa aplicable a la república, el presente caso debe ser declinado para su conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa, y en base a ello fundamenta su solicitud en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 2 de septiembre de 2004. Ahora bien, debe este tribunal examinar los alegatos y fundamentos en los cuales se plantea la solicitud de la parte actora a los fines de emitir pronunciamiento alguno.

Considera este juzgador analizando la sentencia ut supra mencionada, que en la misma se encuentra claro el pronunciamiento cuando estima que para que los juicios sean conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben darse dos supuestos los cuales son 1) que la demanda sea intentada en contra de la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto autónomo, ente publico o empresa, en la cual la republica ejerza un control decisivo, o permanente en su dirección o administración, y 2) que la cuantía de la demanda en contra de las mismas exceda las 70.000 unidades tributarias, y en tal sentido expresa: “Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

En el presente caso, uno de los dos supuestos antes mencionados no se cumple, por cuanto la acción ejercida no es contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto autónomo, ente publico o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente en su dirección o administración, sino más bien es la parte actora la que es una empresa del Estado, y goza del carácter de sujeto activo en la presente relación jurídica, y es clara la jurisprudencia al establecer que los tribunales contenciosos administrativos conocerán de las demandas que vayan en contra de ellas, es decir, cuando la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto, ente publico o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo, permanente, sea la demandada, vale decir tengan la condición de sujeto pasivo y no activo en el litigio, siendo que al no darse el supuesto, no se configura la posibilidad de declararse éste juzgado incompetente para conocer del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto este juzgado niega la solicitud de que sea declinada la competencia de este juzgado en el presente juicio en los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, y se ratifica la competencia del mismo para seguir conociendo del presente juicio. Y así se decide.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HV/ieca.
Exp. 12282.