REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de julio de 2008
198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medidas contenidas en libelo del presente expediente, presentada por el abogado por el ciudadano MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles objeto del presente juicio y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En el presente caso, este tribunal debe verificar si están dadas las condiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual depende en definitiva la facultad de decretar cualquier medida cautelar que sea solicitada.
En este orden de ideas, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez pueda acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de cualquier medida cautelar, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada. Es inobjetable que no basta un simple alegato, pues se requiere acreditar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar cualquiera de las medidas solicitadas. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
HJAS/HV/ieca
EXP. 12773