REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FREDDY LEONARDO DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.162.
APODDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.687.
PARTE DEMANDADA: LAUDER YARUMI ESCALA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.985.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.671.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 14.671
Se inicia la presente demanda por partición de la comunidad concubinaria, mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, ante el juzgado distribuidor, por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO Y OLENA COLOMBANI DE TORRES, (antes identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales de al parte actora ciudadano FREDDY LEONARDO DUARTE MORENO, en contra de la ciudadana LAUDER YARUMI ESCALA APONTE, (ambos ut supra identificados)
Admitida la demanda por auto de fecha 2de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, libran boletas de citación. En fecha 8 de enero de 2008 el alguacil del tribunal consigna en autos resultas de la citación de la parte demandada, mediante la cual se evidencia que la parte demandada efectivamente fue citada. Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, en virtud de que la parte demandada trascurrido el lapso legal, no hizo oposición el tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de partidor en la presente causa. En fecha 25 de abril de 2008, oportunidad fijada para la realización del acto de nombramiento de partidor, el tribunal en virtud de no haber mayoría de las partes fijó nueva oportunidad para la realización del mencionado acto. En fecha 7 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la realización del siguiente acto, es nombrado partidor, al cual se ordena librar boleta de notificación para hacer de su conc9ocimiento del cargo recaído en el y compareciera por ante el tribunal a aceptar o excusarse del cargo. En fecha 9 de junio de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron en autos, escrito donde expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 4 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca
EXP Nº 14671.
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