REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DAMASO PRADO MENDEZ y MARÍA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.308.943 y V 3.523.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V – 8.634.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MALAVE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 583.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.522
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 15461
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2008, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal en fecha 25 de abril de 2008, mediante sistema de distribución.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2007, por el abogado Elio Castrillo, como representante de los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARÍA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, a través del cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida Cervantes, edificio Versalles, piso 4, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Afirman que en fecha 11 de agosto de 2002, celebraron contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Continúa: “se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el canon mensual de arrendamiento, convenido por las partes, es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), mensuales, la cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, y que LA ARRENDATARIA, se obligaba a cancelar a LOS ARRENDADORES los primeros cinco (05) días de cada mes, y dicha cantidad debía ser depositada por LA ARRENDATARIA en la cuenta corriente Nº 0102-0103-98-0009345106 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA PRADO DE MANZANEDA. De igual manera se estableció en dicha cláusula segunda que “… La falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a LOS ARRENDADORES a considerar como incumplido el presente contrato y en consecuencia, podrá proceder judicialmente para su cumplimiento o resolución definitiva, de conformidad con la ley…”. Afirma que según la cláusula tercera, el contrato tuvo una vigencia de un (1) año, a partir del primero de agosto de 2006. Afirma que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Que muchas han sido las gestiones realizadas para lograr que la ciudadana cumpliera su obligación, todas sin éxito. Finalmente individualiza su pretensión, demandando a la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada: “PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Como consecuencia de ello a la entrega del bien inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, libre de personas y bienes, a excepción de los bienes señalados en la cláusula vigésima del referido contrato de arrendamiento. TERCERO: a pagar costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados”. Fundamenta su pretensión en las cláusulas segunda, tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, así como la aplicación analógica del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
La demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2007. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 comparece la representación judicial de la parte demandada para consignar documento poder. En fecha 4 de diciembre de 2007, presenta escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito se opone a la pretensión de la parte actora; afirma que es falso que su cliente sea deudora de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales de pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del corriente año. Afirma que la relación arrendaticia se ha prorrogado por espacio de 18 años consecutivos e ininterrumpidos “Y que está solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, todas vez que los depósitos de las mismas que venía haciendo en la cuenta corriente Nº 0102-0103-980009345106 del Banco de Venezuela, a nombre de María Prado de Manzaneada, debió interrumpirlos, o no pudo seguir haciéndolos debido a que la titular de la cuenta, sin participárselo oportunamente, la canceló, razón por la cual mi cliente se puso en contacto con la arrendadora quien le recomendó, ponerse en contacto con el abogado Elio Castrilo, quien a su vez le recomendó y le escribió en un sobre, la dirección del tribunal de Consignaciones, para que a partir de allí, hiciera los depósitos de los arrendamientos respectivos, en ese organismo..”. Que por tal motivo la ciudadana LUORDES MALAVE DE HERRERA, comenzó a hacer los depósitos de las pensiones de arrendamiento en el tribunal de consignaciones a partir del mes de junio de 2007, haciéndolo de seguidas entre todos los meses, que van entre julio y octubre del corriente año; depósitos que en su decir demuestran el estado de solvencia, “no solo la solvencia de mi cliente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento que se le reclaman con el libelo de la demanda, sino también, la falsedad de la causa, y del fundamento del libelo de la demanda, razón por la cual, la misma debe ser declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente, y así lo solicito del tribunal respetuosamente. Y que el pronunciamiento abarque la condenatoria en costas de la actora…”.
Estando en la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho, y en la oportunidad para decidir, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento. En fecha 1º de abril de 2008, comparece ante el a quo la representación judicial de la parte demandada para apelar de la referida decisión. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la confesión ficta ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora, el tribunal de municipio consideró:
“Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, el Abogado ELIO CASTRILLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicito se declare confesa a la parte demandada por no haber contestado la demanda oportunamente ya que estuvo presente en el acto de la practica de la medida de secuestro decretada en fecha 02 de noviembre de 2007, por este Tribunal y en consecuencia haber quedado citada de manera presunta o tacita , por imperio del mandato del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ese planteamiento este Tribunal para decidir observa: Efectivamente, el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una novedad de procedimiento respecto al tratamiento procesal que con el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.916 hasta 1.987, se daba a las actuaciones que comúnmente el demandado en causa hacia en los actos sin manifestar “me doy por citado”; todo lo cual traía como consecuencia procesos amorfos en los que el demandado entorpecía el tramite durante años, incluso llegando hasta casación en incidentes como los cautelares, y todavía aun no había quedado constituida la relación procesal para adelantarlo hasta su fin natural (sentencia), ya que no había cumplido el demandado lógicamente de manera maliciosa, con la formalidad de decir “me doy por citado”. Indudablemente, que la norma prevista en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio vuelco beneficioso a la estructura del proceso venezolano pues elimino del proceso al menos por ese concepto la común falta de probidad y lealtad procesal que debe ser consustancial a toda actividad humana, pero más aún a aquellas encargadas de alcanzar lo más posible los más altos principios y valores que conducen a la justicia. Sin embargo, ello no implica que los correctivos puedan tornar una situación injusta del pasado, en otra nueva que la corrija, pero fuera un nuevo desbalance o injusticia, cual es el caso de entender a tabla rasa, esto es, sin considerar la finalidad del proceso justo y que el demandado también asisten garantías procesales, la previsión del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta Sentenciadora viene desarrollando no es una concepción inmediata reciente del ámbito de la aplicación del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, como más adelante se indicará; ni tampoco una reconducción de la interpretación del artículo 216 eiusdem invocado, conforme a los principios y valores inmersos novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismos principios y valores inmersos novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismo principios y valores imprendaban el ordenamiento jurídico nacional desde el mandato de la constitución de 1.961. No puede pretenderse que el demandado que no conoce el derecho ni cuenta con asistencia jurídica en un determinado acto no deliberadamente originado por el, conozca los efectos que en un proceso judicial su presencia en ese acto pueden acarrear, mucho menos cuando en esos efectos esta íntimamente involucrado el derecho a la defensa, que ayer como hoy es garantía procesal constitucionalmente citado para la contestación a la demanda aquel sujeto que estuvo presente en la practica de una medida (acto que el no origino) si no ha contado en ese acto con la asistencia jurídica hoy garantizada en el Artículo 49 de la Constitución. Así se establece. Deducida de la norma máxima constitucional anterior y como quiera que en el caso bajo estudio la parte demandada efectivamente estuvo presente en la practica de la medida de secuestro, pero en ella no contó con la asistencia de un abogado, el dispositivo del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no le puede ser aplicado en esas condiciones. Así se declara”.
Esta alzada no comparte el criterio antes transcrito, en virtud que la redacción e interpretación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es incontestable; establece la norma en cuestión: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad" (destacado nuestro). Respecto a esta norma ha establecido el alto tribunal: “el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que este o su representado se dieron por citados” (sentencia Nº 0746, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2004, Exp. 02-0514). Según la letra de la Ley, el primer supuesto para considerar a la parte citada tácita o presuntamente, resulta del hecho de que esta haya realizado “… alguna diligencia en el proceso…” o haya “…estado presentes en un acto del mismo…”; no discrimina esta norma que la parte tenga que estar asistido de letrado para que la citación presunta se tenga como válida. Esta norma de manera alguna riñe con el postulado constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución vigente, que establece que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, y no puede llegarse a concluir, que para que la citación presunta tenga validez, la parte demanda en el acto procesal (v.gr. ejecución de una medida cautelar) deba estar asistida de abogado. La citación es un acto procesal de comunicación que produce efectos jurídicos (emplazamiento); esta es su esencia. Sostener la tesis del a quo, nos llevaría por vía de consecuencia a sostener, v.gr. que para la práctica de la citación personal (ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), es necesario que la parte citada se encuentre asistida de abogado. Recuérdese que nuestro orden jurídico parte de ciertos principios dogmáticos, entre los cuales figura el consagrado en el artículo 2 del Código Civil, por lo que se presume (como ficción) que los ciudadanos conocemos el ordenamiento jurídico vigente y por tanto sus efectos. Así pues, esta alzada se aparta del criterio sostenido por el a quo, y considera que el supuesto consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación tácita o presunta de la parte demandada, no exige para su validez, que la parte deba estar asistida de letrado. ASÍ SE DECLARA.
Observa este tribunal que en fecha 20 de noviembre de 2007, fue recibida y consignada a los autos las resultas de la práctica de la medida cautelar de secuestro, donde consta que la demandada suscribió el acta de la practica de la medida, quedando así citado tácitamente en el juicio, por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia; la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 4 de diciembre de 2007. Ahora, si bien esta alzada no tiene constancia auténtica de los días de despacho que transcurrieron entre una y otra fecha, observa que de los autos puede evidenciarse que la contestación fue consignada extemporánea, pues al folio 23 se evidencia diligencia presentada por el alguacil del a quo, lo que demuestra que este día hubo despacho; asimismo al folio 25, se evidencia diligencia presentada por la representación de la actora en fecha 27 de noviembre de 2007, con lo que se demuestra que en esta fecha también hubo despacho. Considerando estas dos fechas como las únicas en las cuales el a quo despacho, la contestación de la demanda debió realizarse en esta ultima oportunidad, pues conforme lo establece 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se produce para el segundo días siguiente a la citación de la parte demandada; luego, la citación tácita surtió efectos a partir del día de despacho siguiente al 20 de noviembre de 2007, y siendo que los días de despacho que constan a los autos fueron los días 25 y 27 de noviembre, es forzoso concluir que la demandada debió haber contestado en esta última fecha (27). Al no haber contestado en el lapso, existe presunción de confesión ficta y así se declara.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”, y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el tribunal se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: (omissis) “… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, como se estableció supra, al haber quedado citado tácitamente durante la práctica de la medida preventiva de secuestro, el demandado no dio contestación a la demandada en el lapso de ley. En tal virtud el primer supuesto está satisfecho y así se declara.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, observa; en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial de resolución de contrato, ex artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, encaminada a la terminación de la relación contractual que nació según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 11 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión (folios 8 al 10), y la entrega del inmueble, por los hechos que se le atribuyen a éste, en cuyo caso se impone al tribunal apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la petición del demándate no es contraria a derecho, por el contrario está plenamente tutelada por el ordenamiento jurídico. En cuyo caso se tiene plenamente satisfecho el supuesto de estudio y así se declara.
Respecto al último presupuesto, relativo a que el demandado no probare nada que le favorezca, de las actas procesales evidencia el tribunal las siguientes pruebas: 1) planilla de depósito Nº 1007999 del Banco Industrial de fecha 9 de agosto de 2007, por la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEX MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000,00); 2) planilla de depósito Nº 0974977 del Banco Industrial de fecha 27 de septiembre de 2007, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), y 3) planilla de depósito Nº 1058199 del Banco Industrial de fecha 6 de julio de 2007, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), todas depositadas en la cuenta corriente Nº 00030012870001037592, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de consignaciones arrendaticias); estas pruebas para demostrar el estado de solvencia de la parte demandada, la Ley prevé un procedimiento especial. En este sentido, a partir del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se regula lo relativo al procedimiento de consignación arrendaticia; así, establece el artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”; asimismo, el artículo 56, reza: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. En el caso de especie, la demandada sólo consignó planillas de depósitos; documentos insuficientes para dar por satisfecho con efectos liberatorios los pagos efectuados; pero que serán revisados al momento de analizar las consignaciones arrendaticias y así se declara.
Ahora bien, al folio 32, se evidencia planilla de depósito Nº 22343446 del Banco de Venezuela de fecha 4 de junio de 2007, a nombre de María Prado de Manzaneda por la suma TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00). La cláusula segunda del contrato reza: “El canon mensual de arrendamiento, convenido por las partes, es la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 370.000,00) mensuales, la cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, y que LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar a LOS ARRENDADORES a los primeros cinco (5) días de cada mes; dicha cantidad debe ser depositada por LA ARRENDATARIA a los primero cinco (5) días de cada mes; dicha cantidad debe ser depositada por LA ARRENDATARIA e la cuenta corriente, Nº 0102-0103-98-0009345106 del Banco de Venezuela, a nombre de María Prado de Manzaneda…”; pues bien, como se evidencia la demandada pagó en la forma prevista en el contrato, según la planilla de depósito antes valorada; por lo que se declara su solvencia respecto del mes de junio de 2007. Así se declara.
A los folios 67 al 81, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias (se encuentra inserto en copia simple a los folios 51 al 62), el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo consignante es la ciudadana LOURDES DEL VALLE MALAVE, y el beneficiario es la ciudadana MARÍA DOLORES PRADO DE MANZANEDO. El procedimiento es encabezado con un escrito mediante el cual se consigna la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000,00), para pagar los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007. La cantidad fue consignada según planilla de depósito Nº 1007999 del Banco Industrial de fecha 9 de agosto de 2007, por la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.110.000,00); ahora, la planilla tiene fecha 9 de agosto de 2007; y de conformidad con la cláusula segunda del contrato el canon sería pagado los cinco (5) primeros días de cada mes. Pues, en el caso de especie se demanda la resolución por la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Así, de conformidad con la cláusula segunda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, los depósitos bancarios tuvieron que realizarse a más tardar, los días 20 de cada mes. Con relación a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, el tribunal observa que el pago de los dos primeros resulta extemporáneo, pues no se realizaron dentro de los primeros días del mes; por el contrario está fechada 9 de agosto de 2007. ASI SE DECLARA. Con relación al mes de agosto de 2007, la misma está aparentemente hecha en forma legal, en cuanto al tiempo de su consignación. ASI SE DECLARA. Con relación al mes de septiembre de 2007, la misma fue consignada en el expediente de consignaciones (folio 76), sin embargo, resulta extemporánea pues la planilla de depósito a través de la que se hizo el desembolso, tiene fecha 27 de septiembre de 2007, y según se ha establecido, la consignación se debió efectuar a más tardar el día 20 de cada mes. Por lo tanto se declara la insolvencia al respecto. Aunado a los razonamientos anteriores, el tribunal observa que de los autos no se evidencia que la consignante haya cursado notificación al beneficiario dentro de un plazo de 30 días continuos siguientes a la primera consignación, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la consignación no se hizo en apego al procedimiento establecido al efecto. Por lo tanto, la parte demandada se encuentra insolvente respecto de los cánones demandados como insultos, salvo respecto al mes de junio de 2007, como se estableció y así se declara.
La parte demandada consignó una serie de contratos, para demostrar que la relación contractual ha sido más prolongada que lo que ha afirmado la actora. Así, 1) A los folios 33 al 36, ambos inclusive, corre inserto documento privado, contentivo de presunto contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual contiene únicamente una firma o rúbrica; a tales efectos, el tribunal no puede valor esta documental como prueba de un contrato, en virtud que por definición, el contrato es un acuerdo de dos o más sujetos (ex artículo 1.133 del Código Civil), y el documento de estudio al contener sólo una firma no puede considerarse como contrato, por lo tanto se desestima, y así se declara. 2) A los folios 37 al 41, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 25, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso sobre el bien identificado, cuya vigencia fue de un año fijo a partir del 1º de mayo de 1998, según la cláusula tercera; respecto a la relevancia de la existencia de este contrato el tribunal estima que el mismo resulta impertinente, pues la existencia de un contrato anterior no tiene relevancia para el thema decidendum, relativo a la insolvencia del pago de las pensiones arrendaticias, por lo tanto se desestima. 3) A los folios 42 al 45, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso sobre el bien identificado, cuya vigencia fue de un año fijo a partir del 1º de mayo de 1999, según la cláusula tercera; respecto a la relevancia de la existencia de este contrato el tribunal estima que el mismo resulta impertinente, pues la existencia de un contrato anterior no tiene relevancia para el thema decidendum, relativo a la insolvencia del pago de las pensiones arrendaticias, por lo tanto se desestima. 4) A los folios 46 al 47, corre inserto documento privado, contentivo de presunto contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual contiene únicamente una firma o rúbrica; a tales efectos, el tribunal no puede valorar esta documental como contrato en virtud que por definición, el contrato es un acuerdo de dos o más sujetos (ex artículo 1.133 del Código Civil), y el documento de estudio al contener sólo una firma no puede considerarse como contrato, por lo tanto se desestima, y así se declara. 5) Respecto a la documental inserta a los folios 48 al 49, ambos inclusive, el tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento privado, copia no permitida por nuestro ordenamiento, pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas reproducciones instrumentales permitidas en juicio son las relativas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no de los privados simples; por lo tanto se declara la inconducencia del medio y así se declara. 6) La misma consideración vale para la copia simple de un documento privado inserta al folio 50, relativa a un presunto recibo emitido por la compañía Inmobiliaria Sirio Mercantil S.A., por lo tanto se declara su inconducencia. Así se declara.
En atención a las consideraciones previas la actividad probatoria de la demandada fue capaz de desvirtuar parcialmente la pretensión actora, pues demostró su solvencia respecto del mes de junio de 2007, por lo que no se ha configurado la presunción de confesión. Sin embargo, la actividad de la demandada no fue capaz de desvirtuar por completo el mérito de la pretensión actora; por lo que debe declararse parcialmente con lugar. Así se declara.
Ahora bien, esta alzada actuando como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar la igualdad procesal de conformidad con el artículo 15 eiusdem, observa que la recurrida está incursa en el vicio de extrapetita de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó a la parte demandada a pagar por conceptos de cánones insolutos no demandados por la actora. En este orden de ideas, la pretensión de la actora no fue individualizada en este sentido, es decir, no se demandó el pago de cánones insolutos; en tal virtud, esta alzada anula la parte correspondiente al dispositivo, que condena al pago de las pensiones de dinero por no haber sido demandadas.
Por las razones que anteceden, esta alzada declara parcialmente con lugar la apelación, confirma parcialmente la sentencia recurrida y declara parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento. Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia referida por haberse incurrido en el vicio de extrapetita, al condenar a pagar a la demandada cantidades no pretendidas por la actora. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos DAMASO PRADO MENDEZ y MARÍA DOLORES PRADO DE MANZANEDA, contra la ciudadana LOURDES MALAVE DE HERRERA. Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ambas partes en fecha 11 de agosto de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida Cervantes, edificio Versalles, piso 4, apartamento Nº 11 de la sección tercera de la urbanización Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. SE CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble en referencia en las mismas condiciones en que lo recibió
Se modifica parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ______
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 15461
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