REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RICARDO DAVID MARTINEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.315, representada judicialmente por el ciudadano YARITZA SAGASTIZABAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 58.948.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: Nº 15650.
Mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente, es intentada la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, correspondiéndole su conocimiento al a Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas. En fecha 18 de abril de 2008, el juzgado antes mencionado se declara incompetente para conocer del presente juicio y declina la competencia a un tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, ordenando la remisión del expediente en fecha 19 de mayo de 2008, al juzgado distribuidor respectivo. En fecha 26 de mayo de 2008, es recibido el presente expediente por ante el sistema de distribución de Primera instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, correspondiendo su conocimiento a este juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, alega la parte actora ciudadano RICARDO DAVID MARTINEZ ARROYO, que en fecha 10 de mayo de 1992, inicio una relación concubinaria con la ciudadana BLANCA ARELIS FLORES MIJARES (fallecida), y quien fuese titular de la cedula de identidad Nº 6.049.647, que durante dicha relación fue procreada una hija entre ambos. Que de igual forma forjaron un capital que les permitió adquirir un acervo de bienes. Que mediante la interposición de la presente acción y en virtud de haber existido esa unión concubinaria solicita le sea reconocido su condición de concubino de la de cujus, antes mencionada.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa el tribunal según lo expuesto por el accionante en su libelo, que durante la relación concubinaria que mantuvo con la de cujus ciudadana BLANCA ARELIS FLORES MIJARES, fue procreada una niña de nombre VIRGINIA MARTINEZ FLORES, la cual nació en fecha 3 de septiembre de 1998, lo que hace entender que la misma actualmente es menor de edad. En este orden de ideas el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Definición de niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad”. Expuesto lo anterior, es claro que la ciudadana VIRGINIA MARTINEZ FLORES, posee la condición legal de niña.
Ahora bien, debe dejarse claro que cualquier pronunciamiento por parte de este juzgado en cuanto a la sustanciación directa de la controversia, estaría afectando la esfera patrimonial de la mencionada niña, pues lo que acá se pretende debatir, presupone la posibilidad de que sea declarada la condición de concubino a favor del accionante, lo cual causaría directamente una situación jurídica distinta sobre los bienes habidos en la presunta unión concubinaria entre el demandante y la de cujus ut supra mencionada, y siendo que la niña VIRGINIA MARTINEZ FLORES, es sucesora a titulo universal de esta última, se encuentra éste tribunal en la obligación de garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales que al caso le sean inherentes, y salvaguardando siempre las garantías constitucionales y de Ley, y debe declararse incompetente por la materia, en virtud de que en la presente relación jurídica se encuentran en discusión intereses que, dependiendo del resultado afectarían derechos de la niña.
Reforzando el criterio de este juzgador cabe mencionar lo decidido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 19 de diciembre de 2006, donde se expresa: “(…), lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”. Asimismo,“(…), Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”. Determinando que es obligatorio para los órganos jurisdiccionales, no competentes en materia de niños y adolescentes, donde se interpongan demandas en las cuales puedan verse afectados los intereses patrimoniales de éstos, para salvaguardar y garantizar dichos derechos, declinar la causa a un juez que sea competente.
Igualmente es preciso determinar que nos encontramos ante lo que doctrinariamente se ha llamado conflicto negativo de competencia, pues dicho caso concatena con el supuesto contemplado en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. En este mismo orden de ideas, es preciso establecer todo en cuanto a la instancia mediante la cual ha de plantearse la regulación de competencia en el presente caso, y en relación a ello la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, exp. 2004-00040, expresa lo siguiente: “Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. (…) No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: “...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. (…)”.
Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia ha de conocerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia entre tribunales con distintas competencias materiales por su constitución, pues no hay un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, y en atención a la necesidad imperativa de la regulación de la competencia, este juzgado debe ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda. SEGUNDO: En atención al precepto legal establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia en el presente caso y así se decide. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 4 de julio de 2008.- Años 198º y 149 º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la
EL SECRETARIO
HJAS/HV/ieca
EXP. 15650
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