REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JESUS RODRIGUEZ ARMAS y ANA ISABEL BAPTISTA DE RODRIGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.722.624 y V-3.150.382 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARCOCCIO MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.427.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (Desafectación).
EXPEDIENTE: 2008-15706


El ciudadano JESUS RODRIGUEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-1.722.624, debidamente asistido por el abogado LUDWIG JOHSON, inscrito en el inpreabogado bajo el No 4.793, requirió se constituyera en hogar el bien inmueble cuya ubicación, linderos y demás características aparecen descritas en detalle en la sentencia cuya copia riela en este expediente y que se dan aquí por reproducidas. Dicho inmueble fue constituido en hogar por sentencia de fecha 07 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor del solicitante, su cónyuge y sus menores hijos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008, presentado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ ARMAS y su cónyuge ANA ISABEL BAPTISTA DE RODRIGUEZ, antes identificados, solicitan la desafectación de la constitución del hogar constituido en su favor y del cual son beneficiarios, por razones de comprar una vivienda menos espaciosa que les signifique menores gastos de conservación y mantenimiento de los que genera actualmente el inmueble constituido en hogar.
Pasa en consecuencia el tribunal a decidir la petición formulada y al respecto observa:
La constitución del hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar vale decir: “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda, etc., y que integran, por lo menos en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “ un patrimonio familiar y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines – artículos 632 y 637 del Código Civil.
Por otro lado la ley somete a un régimen de publicidad la solicitud de la constitución de hogar – artículo 638 ejusdem, ordenando su publicación en la prensa, para que los terceros que puedan ver afectados sus derechos se opongan alegando para ello lo que consideren al respecto. Tal previsión de Ley lo que busca es proscribir el uso de la institución en defraudación de los acreedores, si los hubieren, por parte de la persona que invoca el beneficio, pues, de no ser así se utilizaría la exclusión patrimonial que de ella deviene para exonerar maliciosamente el solicitante del cumplimiento de alguna obligación previamente contraída. Así, dentro de las formalidades exigidas está la obligación que tiene el solicitante de consignar certificación de gravámenes expedida por el respectivo registrador relativas a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen sobre el inmueble que se pretende constituir en hogar.
De igual manera, cumplido el trámite con todas las formalidades de Ley, se declara la constitución del hogar, y se impone al beneficiario la carga de hacer del conocimiento público a través de publicaciones en la prensa la existencia de tal declaratoria, dentro de los noventa (90) días siguientes, so pena de ser declarado nulo lo actuado. Ello, con miras a defender los intereses de terceros, que si conocen la declaratoria después de haberse producido el pronunciamiento judicial que la sustenta, puedan aún ejercer cualquier defensa contra ésta.
De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de los mencionados ciudadanos y sus hijos. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de los solicitantes JESUS RODRIGUEZ ARMAS y ANA ISABEL BAPTISTA DE RODRIGUEZ, antes identificados, sobre el siguiente bien inmueble: “ una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construída, denominada CALUA, ubicada en La Calle El Lindero de la Urbanización Cerro Verde, jurisdicción (hoy) del Municipio El Hatillo, (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela con el No 247, la cual tiene una superficie de un mil cuatrocientos dos metros cuadrados (1.402 MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 MTS) con la parcela No 246; SUR: En veinte metros con trece centímetros (20,13 MTS) con zona verde; ESTE: En cincuenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros (59,47 MTS) con zona verde y OESTE: Con línea quebrada compuesta con una recta que mide cuarenta y cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (45,48 MTS) y un arco de circunferencia cuya cuerda mide veintiún metros con cuarenta y tres centímetros (21,43 MTS) con calle El Lindero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JESUS RODRIGUEZ ARMAS, ampliamente identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 16 de marzo de 1972, bajo el No 40, folio 149, Tomo 44, Protocolo Primero. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación con inserción del presente auto y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.




EXP. 2008-15706
HAS/HVC/yroid