REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de julio de 2008
Años 198° y 149°


Vista la solicitud de medida contenida en el libelo presentado por las abogadas ANTONELLA DI CAMPO Y EILEEN CONTRERAS DUGARTE, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 107.562 Y 72.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BNC BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal, este tribunal a los fines del decreto de la misma observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

 Convenio de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio, marcado. “C”.
 Documento de liquidación de crédito, marcado con “D”.
 Documento de estado de cuenta marcado con la letra “E”.
 Documento de posición deudora de la demandada, marcado con “F”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

Por lo que considera este juzgador de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama los actores en su demanda, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, el cual reza: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” …

Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por: “un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0106, piso 1, bloque 11, edificio 1, urbanización Densificación Coche, parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pared del apartamento Nº 0105; este: con pasillo de circulación y oeste: con fachada oeste del edificio. El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (73,25 M2). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de cargas comunes de condominio de propietarios de UN ENTERO CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LUISA CRISTINA MONTAÑEZ RAMIREZ, tal y como consta de documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 22.” Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines que tome nota de la medida decretada por este Juzgado.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

HJAS/HV/IECA.-
EXP: 15768.-