REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÒN).
Expediente Nº 00897.
PARTE ACTORA: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el número 24, Tomo 425-A. Sgdo, constituida como Sociedad Civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1963, bajo el número 58, Tomo 10, folio 243 vto al 248 Protocolo Primero, modificado sus estatutos, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 21 de julio de 1993, bajo el Nº 33, folio 219, Tomo 9, Protocolo Primero y el 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 50, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.366.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.082, Director Gerente de la compañía anónima INVERSIONES GLID 239, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el número 09, Tomo 97-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FHENIEL RODRIGUEZ PAEZ, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.353.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
I
Visto el escrito presentado por las partes en fecha treinta (30) de septiembre 1999, mediante el cual celebran transacción judicial:
Este Tribunal observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
II
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis. Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
El legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes MIRANDA (hoy venezolana) ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (parte actora), y JOSÈ ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, director gerente de la garante compañía anónima INVERSIONES GLID 239, C.A., (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo ordena expresamente el artículo 154 ejusdem, este Juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem. Así se decide.
LA JUEZ ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEXANDRA BRETO.
En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEXANDRA BRETO.
EXPEDIENTE 00897.
Mhg/Ab/ab
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