REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En Transición)
Exp. Nº 1925.02
INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicili0o, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996 bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro. Apoderados Judiciales: abogadas Brigitte Di Natale, Carol Arana, Yevelin Manrique y Ana Grace Quijada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.287, 90.665, 107.975 y 109.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.M. TIENDAS C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente bajo la denominación de FRIO REPUESTOS A.M. C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1987, bajo el Nº 27, Tomo 5-A, posteriormente cambiada su denominación social por la que tiene actualmente según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 20-A. Apoderado Judicial: No ha constituido apoderado alguno en las actas del expediente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)


-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 12 de marzo de 2002 ante el Juzgado Distribuidor, la abogada Brigitte Di Natale, en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL procedió a demandar mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares a la empresa A.M. TIENDAS, C.A. y a los ciudadanos JESUS ANIBAL MONTENEGRO y AMERICA DE MONTENEGRO, siendo distribuida la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Despacho, donde fue admitida por auto fechado 4 de abril de 2002. Posteriormente, en fecha 16 de julio del mismo año, la representación judicial actora procedió a reformar la demanda y, en ese sentido, solicitó la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el No. 60, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, igualmente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el No. 4, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucaras, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el No. 44, folio 320 al 329, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, acompañado marcado “A”.

Así, se admitió la reforma por auto fechado 13 de agosto de 2002, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil A.M. TIENDAS, C.A. Luego, habiendo mediado el abocamiento del Juez Martín Valverde García, y habiéndose también gestionado las diligencias de intimación correspondientes, fue decretada la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda, todo lo cual se evidencia del auto proferido por este Despacho el 1ero. de octubre de 2003, luego de lo cual, se libró nueva boleta de intimación.

Verificadas así en autos las actuaciones tendentes a materializar la intimación personal decretada sin que ello fuere posible según se desprende de las resultas de la comisión librada a tal efecto al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes a los folios 160 al 213 de la pieza I del presente Cuaderno Principal, y recibidas en este Despacho el 13 de diciembre de 2004, este Juzgado acordó, a petición de la parte actora, la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, luego de la cual, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 8 de noviembre de 2005, y posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2006, compareció personalmente el ciudadano Jesús Aníbal Montenegro, dándose por intimado en nombre de su representada, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.614.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2006 compareció nuevamente el ciudadano Jesús Aníbal Montenegro Tejadas, asistido por el prenombrado abogado, y consignó sendo escrito de oposición a la traba hipotecaria, por lo que la representación judicial de la parte actora presentó escrito el 18 de abril de 2006 refutando los alegatos que sustentaron la oposición del intimado y solicitó mediante posteriores diligencias que se dictare sentencia en esta instancia.

Sentado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada al decreto intimatorio, en los términos que de seguida se explanan.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

§
Punto Previo

Como se dejó asentado precedentemente, la representación legal de la parte intimada presentó en fecha 15 de marzo de 2006 escrito de oposición a la traba hipotecaria.

Ahora bien, se desprende del tenor del escrito en referencia que fue solicitado a este Despacho un pronunciamiento preliminar sobre la cuestión de orden público que -a decir del intimado- constituía el vicio procesal basado en el hecho que la demandante había dicho que supuestamente haría uso de su derecho a reformar la demanda, cuando en lugar de ello, introdujo lo que para nada constituía una reforma de demanda, sino una nueva acción en la cual se habían excluido a varios demandados, observando asimismo que la demanda original de cobro de bolívares introducida en contra de A.M. TIENDAS, C.A. y de los ciudadanos JESUS ANIBAL MONTENEGRO TEJADAS y AMERCIA GISELA MEDINA DE MONTENEGRO, formalmente había desaparecido, y en su lugar, había cobrado vida un juicio de Ejecución de Hipoteca solamente en contra de A.M. TIENDAS, C.A., advirtiendo, a título conclusivo, que estábamos en presencia de una nueva demanda, no permisible por nuestra legislación, siendo ello un reiterado criterio de la jurisprudencia nacional.

Con base en lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone la norma rectora de la figura procesal de la reforma de la demanda, a saber, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Sobre ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citando jurisprudencia patria de vieja data, ha asentado que “…Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere.” Y asimismo, que “…Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego otra (…)”

En el mismo orden de ideas, este criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:

“…El Art. 343 del C.P.C., confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar con contenido de la demanda…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez J. en el juicio seguido por Cuyuní Banco de Inversión, C.A. vs. Walter Romanelli Tini, Exp. N° 99-0197/99-0107; reiterada el 12 de abril de 2005 en el juicio incoado por Francis M. Duarte Arrieta Vs. Alexis J. Hernández de Haslam, Exp. N° 04-0243, Sentencia No. 0110.)

Dicho lo anterior, quien aquí sentencia observa con meridiana claridad que los alegatos esbozados por la parte intimada carecen de sustento y asidero jurídico, por cuanto de la norma citada y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que no existe algún límite objetivo o subjetivo para reformar la demanda, con la salvedad de la oportunidad establecida para ello, que se encuentra sujeta a la citación de la parte demandada, fuera del cual, la accionante tiene la plena potestad de modificar parcial o enteramente los términos en que dirige su pretensión a través de la reforma del escrito libelar, por cuanto mediante esta figura procesal la anterior demanda cesa en sus alcances al producirse la carga de la actora de impulsar una nueva citación para la trabazón de la litis, sin que ello configure de algún modo lesión al derecho de defensa que asiste a la demandada.

Con fundamento en lo anterior, debe a todas luces desecharse la excepción de vicio procesal planteada por la parte intimada en los términos y por los razonamientos que han quedado expuestos y así se declara.

Dicho lo anterior, pasa de seguida quien sentencia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la solicitud hipotecara bajo estudio.




§
De la oposición al decreto intimatorio

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por la empresa intimada a través de su representante legal, ciudadano Jesús Aníbal Montenegro, cursante a los folios 144 al 146 de la pieza II del Cuaderno Principal, se fundamentó la misma en el ordinal 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre otros motivos, invocando la extinción de la obligación por haber operado la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, a cuyo efecto, reprodujo el tenor de instrumentos cursantes ya en autos con el objeto de sustentar la prueba escrita de sus alegatos (f. 132).

Asimismo, se formuló oposición con base en el ordinal 5to. del citado artículo 663 del Código Adjetivo Civil, por disconformidad con el saldo demandado, reproduciendo el texto del escrito de reforma de la solicitud hipotecaria, aludiendo al hecho que los intereses en cada caso serían establecidos de común acuerdo entre las partes; se formuló oposición por haber –según su decir- la improcedencia de exigir mediante esta vía un pago superior a la cantidad expresada como monto límite de la garantía hipotecaria.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:

“< El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.”
(Subrayado de esta sentencia)

Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si las oposiciones de marras llenan o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”
(Último subrayado de este fallo)

Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por este órgano jurisdiccional en otras decisiones, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conozca de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de los intereses demandados, sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo de tales intereses.

En el mismo orden de ideas, siendo que las demás causales de oposición fueron debidamente sustentadas con documentos que corrían ya insertos en las actas del expediente, promovidos además por la misma parte solicitante de la traba hipotecaria, debe declararse, como en efecto se hace, que las oposiciones interpuestas por la representación judicial de la parte intimada LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ORDINALES 5° y 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse también ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, para su posterior sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide. –
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE VICIO PROCESAL invocada por la representación judicial de la parte intimada en su escrito de oposición fechado 15 de marzo de 2006.

SEGUNDO: que las oposiciones interpuestas en fecha 13 de octubre de 2004 LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ORDINALES 5° y 6° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que, una vez sea verificada en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 396 y siguientes del mismo Código Adjetivo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
EXP. No. 1925.02

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.
El Secretario