REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 581-97.-

PARTE ACTORA: BANCO PROFESIONAL, C.A., Sociedad Mercantil Bancaria, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 132, folios 24 al 40, Tomo 0, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Juzgado el 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 191, folios 76 al 92, Tomo VIII.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: MARIO HURTADO DELGADO y PEDRO LAVERDE RENDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.043 y 17.846, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSERVAS LA ESMERALDA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de marzo de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 51-A Pro, modificados sus estatutos en fecha 11 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 49, Tomo 72 A Pro; CONSERVAS BAHÍA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Marzo de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 51-A Pro, con modificación estatutaria ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Junio de 1990, bajo el Nº 49; y los ciudadanos ORLANDO FAROH RICHA, MAGALLI CANO DE FAROH, ORLANDO TULIO FAROH CANO y MARÍA TERESA VARGAS DE CANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 295.334, 2.974.774 y 7.682.525, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A., MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto mediante oficio Nº CJ-05-55-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por el Abogado PEDRO LAVERDE RENDÓN, con el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) a la Empresa CONSERVAS LA ESMERALDA, C.A.; CONSERVAS BAHÍA, C.A. y a los ciudadanos ORLANDO FAROH RICHA, MAGALLI CANO DE FAROH, ORLANDO TULIO FAROH CANO y MARÍA TERESA VARGAS DE CANO, anteriormente identificados.-
Correspondiendo a este Juzgado previa Distribución, el conocimiento de la causa, la demanda fue admitida conforme auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 1997, ordenando la Citación de los Co-Demandados conforme a derecho.-
Posteriormente en fecha Seis (6) de Marzo de 1997, se abrió a solicitud de la parte accionante Cuaderno de Medidas decretándose medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-Librándose comisión a los fines de su practica.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal realizadas, a solicitud de la parte actora se acordó la citación mediante Cartel, siendo éste debidamente retirado a los fines de su publicación por la parte interesada.-
Así las cosas, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 1997, solicitó la parte actora la realización de Remate anticipado a la sentencia.-
Durante el Despacho del día Veintiséis (26) del mismo mes y año, solicito la parte accionante la Designación de Defensor Judicial a los Co-Demandados de autos, lo cual se acordó conforme a derecho.-
Comparece en juicio el Abogado Máximo Salazar, y consigna Partida de Defunción del ciudadano Orlando J. Faroh Richa, en virtud de lo cual en fecha Siete (7) del mismo mes y año, dicto el Tribunal auto suspendiendo el curso de la causa mientras fuesen citados los herederos del decujus conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el correspondiente Edicto en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1998.-
Por cuanto no comparecieron los Herederos del Co-Demandado, a solicitud de la parte actora, les fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana YELITZA RUIZ, a quien se ordeno notificar mediante Boleta.-
Durante el Despacho del día Diez (10) de Febrero de 2000, el Abogado Máximo Salazar Infante, solicito del Tribunal la Reposición de la Causa al estado de agotar la citación personal de los demandados, señalando domicilio procesal.-
Ante tal pedimento dicto pronunciamiento este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) del mismo mes y año, declarando Improcedente la Reposición solicitada, ordenando la Notificación de las partes de dicha decisión.-
Mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Mayo del corriente año, el Abogado Máximo Salazar Infante, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-Demandada CONSERVA LA ESMERALDA, C.A., solicita del Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo declarada dicha solicitud conforme a fallo de fecha seis (6) de julio de 2006, Sin Lugar, y acordándose el cumplimiento de la notificación de la Sentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil (2000), a las partes, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a los Demandados de autos y Edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano ORLANDO FAROH RICHA, con expresa indicación que, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzarán a computarse los lapsos para que se ejerzan contra la misma los recursos de ley, y, vencidos éstos, la causa se reanudará en el estado en que se encontraba, en el entendido que en ningún caso dicha notificación debe asimilarse a la citación para la continuación de la presente causa, en razón de ser la citación una carga procesal que debe cumplir el demandante.-Siendo debidamente libradas las boletas y Edicto de Notificación en la misma fecha.-
Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, se dejaron sin efecto las Boletas libradas y se libró Cartel de Notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el Despacho del día 29 de Enero de 2007, compareció la Apoderada actora y retiró Cartel de Notificación librado en fecha 25 de Enero de 2007 y Edicto de Notificación librado en fecha 06 de julio de 2006.-
En fecha doce (12) de Abril de 2007 la Abogado Judith Garrido Leal, en su carácter de Apoderada Actora consignó publicación del Edicto de Notificación librado en juicio.-Posteriormente en fecha dos (02) de Mayo, comparece la referida representación judicial y consigna publicación del Cartel de Notificación librado en la presente causa.-
Así las cosas, durante el Despacho del día treinta (30) de julio de 2008 comparece ante este Juzgado el Abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada ciudadana MAGALLY CANO DE FAROH, y solicita del Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la última actuación de las partes en la causa.-
Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Efectivamente, conforme a Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de 2006, fue acordado el cumplimiento de la Notificación de la Sentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil (2000), y posteriormente la prosecución de la debidamente notificadas las partes del presente juicio, mas de las actuaciones que conforman el presente expediente, no existe evidencia alguna de haber sido impulsada por la parte accionante diligencia alguna a los fines de proseguir con la acción incoada.-
En este orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

…3º. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intensados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de Un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia.-Así se decide. –
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. Así se Declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 581-97.-
CG/BL/Mónica.-