REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2008
196° y 147°

Vista la comunicación identificada bajo el oficio No. 4378, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos MANUEL DIONISIO DA SILVA, DIEGO JOSÉ DA SILVA RODRIGUEZ y JOSÉ DIONISIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.950.180, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDGAR HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.777, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Municipio Libertador, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 22 de mayo de 1968, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 23, Protocolo 1ero; el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener los ciudadanos MANUEL DIONISIO DA SILVA, DIEGO JOSÉ DA SILVA RODRIGUEZ y JOSÉ DIONISIO DA SILVA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se hace de conocimiento a la solicitante, que el artículo 1° del Decreto de Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local. No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.


Exp. Nro. S-7253.
EBG*JOG*Sol.