REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. N° 25.689

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y MAGALY GIL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.625.818 y V- 3.975.645, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril del año 2008, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y MAGALY GIL MONTENEGRO, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA YSEA TALAVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.691, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Marzo de 1970, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, asentado el acto bajo el Acta N° 12 de los Libros de Matrimonio llevados por el mencionado Juzgado.
Señalan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Avenida Cuartel, vereda 15, Casa N° 9, en Catia, Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente alegan que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Se admitió la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2008, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ RANGEL, ya identificado, consignó a los autos los fotostatos requeridos por auto de admisión de fecha 21 de Mayo de los corrientes, a fin de elaborar la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, librándose la misma en fecha 9 de Junio de este año.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, se dejó expresa constancia de haber practicar la referida Boleta de Notificación, siendo recibida, firmada y sellada en fecha 15 de Julio de 2008, en la Fiscalía 108 del Área Metropolitana de Caracas, consignando la misma a los autos.
Por último, en fecha 18 de Julio de 2008, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que una vez revisada la solicitud que nos ocupa, no tiene nada que objetar por cuanto todos los requisitos de ley han sido cumplidos.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RANGEL y MAGALY GIL MONTENEGRO, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado el acto bajo el número 12; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho _____________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ






Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO




MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).-
EL SECRETARIO




MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.689
LTLS/MS/LM9.-