En el día de hoy martes veintidós de julio del año dos mil ocho (22/07/2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) Quinta denominada AGARIMO, parcela distinguida con el número 53, ubicada en la Avenida Naiguatá, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada YANIA LUCÍA TELLECHEA, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº63.086, quien juró la urgencia del caso; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados ambos por este Juzgado, en virtud que fue facultado amplia y suficientemente para designar los auxiliares de justicia correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana PURIFICACIÓN GUITIAN de SUAREZ contra los ciudadanos MAGALY CONCEPCIÓN LUGO DE DÍAZ, CARLOS ALBERTO DÍAZ LUGO, MAGALY SANDRA DÍAZ LUGO, JORGE DÍAZ LUGO, RAUL EDUARDO DÍAZ LUGO, LUIS RICARDO DÍAZ LUGO, MARIANA DEL CARMEN DÍAZ LUGO, EDGAR JOSÉ DÍAZ LUGO Y JACINTO RAFAEL DÍAZ LUGO, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2008-001548, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.304.969, parte demandada en el presente juicio y a quien inmediatamente el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y además le cedió la palabra, a lo cual el notificado le permitió el acceso al inmueble y manifestó: “Voy a llamar a mis hermanos y a los abogados. Es todo.” Vista la manifestación de la parte co-ejecutada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, comparecieron los co-demandados ciudadanos MAGALY CONCEPCIÓN LUGO DE DÍAZ, RAUL EDUARDO DIAZ LUGO, EDGAR JOSÉ DIAZ LUGO, LUIS EDGARDO DIAZ LUGO y MAGALY SANDRA DIAZ DE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: v-1.480.880, v-10.470.483, v-7.682.611, v-10.470.482, v-6.820.270, respectivamente, a quienes inmediatamente el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificarlos de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual comunicaron vía telefónica al tribunal con su abogado BERNARDO CUBILLAN, quien por la misma vía fue notificado por el ciudadano Juez, a lo cual manifestó: “Me encuentro en la ciudad de Valencia con mi colega, ya que tenemos un acto y no puedo asistir a la práctica del secuestro. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, insisto en la ejecución de la medida de secuestro. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutante y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, vencido como se encuentran los lapso otorgados tanto para garantizar el uso del derechos a la defensa como el de la conciliación, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisiones: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2º-Ordena levantar el justiprecio del inmueble. En este estado, compareció la ciudadana MARIANA DEL CARMEN DIAZ LUGO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº11.025.063 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.618, parte codemandada en el presente procedimiento, a quien inmediatamente el ciudadano Juez notificó de la misión del Tribunal. En este estado, compareció la ciudadana MAGALY SANDRA DIAZ DE LA RIVA, venezolana, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nº6.820.270, quien manifestó: “En virtud de que soy Médico y a su vez Bombero, me voy hacer cargo a partir de ahora, de mi bisabuela MARCOLINA LUGO, y así atenderla física y psicológicamente. Es todo.” En este estado, comparecieron los codemandados ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ LUGO y RAUL EDUARDO DIAZ LUGO, titular de las cédulas de identidad Nº5.304.969 y 10.470.483, quienes manifestaron que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, Núcleo Endógeno Francisco de Miranda, Edificio Emanuel, PB, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por uno de los notificados. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, la Perito Avaluadora antes identificada expone: “Avaluó prudencialmente el inmueble antes identificado, el cual está constituido por una (1) parcela de terreno de aproximadamente Quinientos Metros Cuadrados (500 m2), y la quinta sobre ella construida con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 m2), en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000), tomando como referencia la superficie observada y la ubicación indicada en el despacho, así como el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Asimismo, dejo constancia que el inmueble se encuentra con filtraciones en un 20% de sus paredes, jardines dañados, baños deteriorados, vidrios rotos, puertas fracturadas y un elevado grado de deterioro en general. Además, se perciben fuertes y desagradables olores en toda el área interna de la casa, derivados éstos de la cantidad de perros encontrados dentro del inmueble. Igualmente, y a fin de ilustrar sobre su estado, consigno fotos del mismo. Es Todo” En este estado, y por cuanto son las 03:30 p.m., el ciudadano Juez ordenó habilitar el tiempo necesario y continuar con la ejecución hasta culminarla totalmente. Acto seguido y una vez concluido con el acarreo de los bienes muebles y de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición válida a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble y lo coloca libre de bienes y personas en posesión de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena agregar lo consignado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
LA PERITO AVALUADORA,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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