JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Julio de 2008
198° y 149°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Maribel Hernández, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES 95.718, C.A., contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Spartalian Duarte, suscrita mediante diligencia del 21.05.2007 (f. 14), en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue INVERSIONES 95.718 C.A., contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PRIMERA ETAPA C.C.C.T, (expediente N° 06.0509, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone la recusante en su diligencia del 21.05.2007 (f. 14) que:
“(…)Consigno denuncia formulada contra el juez Carlos Spartalian Duarte, en la Inspectoría General de Tribunal, en fecha 21 de masyo de 2007, en razón de ello recuso al ciudadano Juez de conformidad con el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil. Anexo denuncia debidamente recibida (…).”
El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 22.05.2007 (f. 17 al 21) alegó lo siguiente:
“(…) Primero: “Ante los infundados alegatos en los cuales sustentan la abogada Maribel Hernández, su recusación, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda forma de derecho, la misma, por no subsumirse los hechos alegados en la norma o causal invocada. Segundo: Ya se había indicado a la recusante, en conversaciones sostenidas con quien suscribe en la Sala de Despacho del Juzgado a mi cargo, que en virtud de aquellas temerarias denuncia y recusación anteriores (Exp. 04-0628), que denotan una manifiesta enemistad de ella hacia mi persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser admitida a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, en causas que se estuvieren tramitando en el Juzgado a mi cargo. A pesar de ello, se evidencia de las actas del expediente N 06-0509, que se le confiere poder apud acta en fecha 17/04/2007 y, su primera actuación es el día tres (03) de mayo del año en curso cuando consigna diligencia (folio 77) solicitando que el Juez se inhiba. Tercero: Ratifico lo expresado en Informe anterior rendido sobre igual temeraria recusación propuesta por la misma abogada (Exp. N° 04-0628) y es por ello que considero que persiste la confusión en la recusante, en los conceptos de “denuncia” y “queja”, ya que el primero es de naturaleza meramente disciplinario y, el segundo, tiene carácter jurisdiccional. En efecto, el primero tiene una tramitación administrativa que comienza ante la Inspectoria General de Tribunales y, el segundo, se tramita ante un Juzgado de superior jerarquía al que esta a cargo del Juez en contra de quien se interpone la queja, procedimiento este ultimo, que se encuentra consagrado en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Es por ello que, reitero, el hecho de que ha sido presentada una temeraria y maliciosa denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, sin fundamentación alguna que la haga procedente, no se subsume en el ordinal 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra la inadmisibilidad e improcedencia de la recusación propuesta en mi contra, así como el desconocimiento y mal uso de la recusante de la terminología procesal consagrada en nuestra ley adjetiva (…).”
Fueron recibidos los autos el 13.06.2007 (f. 07), se le dio entrada y por auto del 17.050.2008 (f. 8) fueron requeridos recaudos, los que fueron recibidos el 16.06.2008 (f. 10).
Por auto del 16.06.2008 se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* De la alegada Inadmisibilidad
El Juez recusado alegó en su informe que se declare inadmisible la presente recusación, porque considera que la recusante se encuentra excluida de litigar en el tribunal a su cargo, por existir una enemistad declarada anteriormente.
Al respecto debe señalar este Juzgador que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece como causa de inadmisibilidad (i) la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella”; (ii) la intentada fuera del término legal; y (iii) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
No hay señalada, dentro de las causas de inadmisibilidad, la causa de exclusión a que refiere el artículo 83, en su único aparte. Empero, entiende quien sentencia, que siendo la ratio legis de lo dispuesto por el único aparte del artículo 83, evitar que quien tenga un motivo de recusación con el juez, se incorpore a los procesos, con el único y exclusivo propósito de arrebatarle el expediente, ha de considerarse que si no es admitido en el proceso, menos aún puede serle admitida la recusación que proponga, porque si no se estaría frente a un intento sesgado de violentar ese dispositivo legal, que pretende eliminar, lo que fue una practica, en moda entre litigantes.
Bajo este predicamento, debe afirmarse la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la abogada Maribel Hernández, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES 95.718, C.A., contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Spartalian Duarte, suscrita mediante diligencia del 21.05.2007 (f. 14). ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad, es inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIIBLE la recusación propuesta por la abogada Maribel Hernández, actuando en el carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES 95.718, C.A., contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Spartalian Duarte, suscrita mediante diligencia del 21.05.2007 (f. 14), en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la empresa INVERSIONES 95.718, C.A., contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PRIMERA ETAPA C.C.C.T, (expediente N° 06.0509, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada inadmisible.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 07.9863
Recusación/Int.
Materia: Civil.
FPD/rgm/ejm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
|