JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de julio de 2008.
198º y 149º


Visto el contenido del oficio Nº 418/2008 del 30.06.2008 emanado de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que plantea a este Juzgado Superior sus “dudas razonables” en cuanto la inscripción del documento de compraventa presentado a esa Oficina con planilla de liquidación Nº S1009996 del 14.03.2008 y mediante el cual el ciudadano JUAN BOFILL pretende vender a la compañía INVERSIONES PRISMA 2007 C.A., los derechos sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 53-N-01, ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran en el documento protocolizado el 19.09.1991, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, documento éste que le sirve de título y respalda la propiedad que pretende vender.
Manifiesta la ciudadana Registradora que la duda razonable le deviene en virtud de que:
(i) El 01.04.1997 la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, declaró la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN BOFILL ABADIAS y LUIS AZPURUA y consecuentemente anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 06.08.1996, en el juicio que por derecho de preferencia arrendaticia del inmueble arriba señalado seguía la compañía MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. contra los mencionados ciudadanos, sentencia ésta última protocolizada el 23.12.1996, bajo el Nº 3, Tomo 21, Protocolo 1º.
(ii) Que habiendo recibido esa Oficina de Registro el 24.04.1997 el oficio Nº 6329 emanado de este Juzgado Superior notificándole la decisión del 01.04.1997 de la Sala Civil, actuando en sede constitucional, se inscribió la sentencia en cuestión en esa Oficina de Registro, el 08.07.1997, bajo el Nº 45, Tomo 1º, Protocolo 1º.
(iii) Que el 14.03.2001 en oficio Nº 0109 emanado de este Juzgado Superior se le notifica de una nueva decisión del 25.02.1999, emanada de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, en la que se anula la decisión proferida el 13.03.1998 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia ésta última que se inscribió en esa Oficina de Registro el 12.02.1999, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero y la de la Sala Civil, el 02.04.2008 bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo 1º.
(iv) Que antes de recibir esta última notificación y soportado por lo decidido por el Juzgado Superior Sexto, se inscribió el 02.03.1999, bajo el Nº 44, Tomo 11, Protocolo 1º, la venta que del referido inmueble hiciera la compañía MICRO COMPUTERS STORE MICOST S.A. al ciudadano ALEJANDRO SADER, ciudadano que posteriormente vende a la compañía MAC ADVICE SERVICIOS DE SOPORTE EN COMPUTACIÓN C.A., venta que se inscribió el 19.03.1999, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo 1º, la que a su vez constituye hipoteca de primer grado a favor del ciudadano VÍCTOR FAOL SCOTTO, según consta de documento inscrito bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1999. Con el adicional que sobre el inmueble en referencia pesa una medida de embargo ejecutivo comunicada por el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, la que se recibió el 18.10.2000 y fue agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 8.
Y luego de explanado esos antecedentes, expresa la ciudadana Registradora que si bien es cierto que existe un amparo constitucional que otorga derechos de propiedad al ciudadano JUAN BOFILL; no es menos cierto que antes de estar en conocimiento de ese hecho los derechos de propiedad habían sido objeto de transmisión, por lo que, en su concepto, la situación se torna en irreparable. Y en atención a evitar incurrir en una suerte de desacato a un mandato constitucional, requiere este Juzgado Superior se emita una opinión.
ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA DECIDIR OBSERVA:
Que se encuentra fuera de ámbito de competencia del ordinario civil el ser intérprete, opinar o calificar la actividad registral, ya que su competencia se limita a declarar la nulidad de aquellos actos inscritos en franca y abierta violación de normas legales, nulidad que sólo puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada dentro de un proceso judicial, y la cual debe ser acatada por el Registrador correspondiente sin entrar a discernir sobre sus bondades o desbondades. Así como también está obligado a acatar los mandamientos de amparo constitucional decretados por los tribunales de la República.
Por otra parte, la actividad calificadora en el sistema registral es de la exclusiva competencia del/os ciudadano/s Registrador/es, que sea/n titular/es de la Oficina Registral (art. 40 LRPN), quienes podrán rechazar o negar la inscripción de documentos que le hayan sido presentado mediante manifestación debidamente motivada (art. 41 LRPN). Negativa ésta que el administrado podrá recurrir, en jerárquico, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaría, y en judicial por ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
Bajo esa concepción legal, al ordinario civil le está vedado emitir opinión sobre las calificaciones que del acto registral pudieran hacer los ciudadanos Registradores. Esa interpretación y calificación del acto registral, sólo es posible en lo judicial, por o a través del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Dentro de ese orden de ideas, se impone declarar inadmisible la solicitud de pronunciamiento pedida en oficio Nº 418/2008 del 30.06.2008 emanado de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de pronunciamiento pedida en oficio Nº 418/2008 del 30.06.2008 emanado de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Registradora peticionante, mediante oficio y acompañándole copia de este auto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y ARCHÍVESE el expediente.
EL JUEZ,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ


Exp. Nº S-08.0020
Jurisdicción Voluntaria/Int.
Materia: Civil
FPD/rgm/…

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,