REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS”, con Informes de la parte actora.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.893.580.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elba Molina de Alvarado, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado Nº 5668.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro E. Marte, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 93.350 .


II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 15.02.2008 (f. 117) por la abogada Elba Molina de Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 09.08.2006 (f.108) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva de la propiedad incoara la ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA contra el ciudadano ALBERTO BASTARDO.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 28.03.2008 (f. 121) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.
En fecha 02.02.2008 (f. 122), la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, a fin de ser agregado al expediente, documento emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de Certificación de Gravamen en relación al terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en el lugar denominado el Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, Parroquia la Pastora. Municipio Libertador del Distrito Capital. Promueve además el Merito Favorable de los Autos.
Por auto de fecha 05.05.2008 (f. 126) éste Juzgado Superior negó la admisión de la prueba documental contentiva de Certificación de Gravámenes, por ser manifiestamente ilegal, en razón de que dicha documental constituye una actuación administrativa del Registro Inmobiliario en la que se brinda información sobre documentos que reposan en sus archivos. De igual forma en cuanto al Merito Favorable de los Autos, este Juzgador Superior advierte que el mismo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal, en virtud de que, por imperio del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos.
En fecha 09.06.2008 (f.127), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008 (f.130) esté Juzgado Superior Primero advirtió que entró en término para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta en fecha 14.06.2002 por la ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA de CASTRO, mediante apoderada judicial, contra el ciudadano ALBERTO BASTARDO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22.07.2002 (f. 20) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Gestionada la citación, se designó como defensor de oficio al abogado PEDRO MARTE NAGEL, quien el 12.11.2003 (f.78), contesta la demanda.
Abierto a pruebas, en fecha 28.01.2004 (f.81) la parte actora consignó escrito de pruebas y promovió las siguientes: (I) el mérito favorable que emana de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron al escrito libelar, muy especialmente el certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliario, certificado de energía eléctrica, constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora; (II) la prueba de inspección judicial para su práctica en el inmueble identificado en autos. Por auto de fecha 09.02.2004 (f.85), el Tribunal de la causa admite las pruebas.
En fecha 09.08.2006 (f.108), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva sobre una parcela y casa construida sobre éste situada en la Calle Santa Bárbara Nº 28-01, Nº de catastro 30-31, Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 15.02.2008 (f.117), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. Por auto de fecha 03.03.2008 (f.118), el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de esta Alzada).

Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica su inclusión dado que “garantiza por si mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”


Quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Otro punto de vista que plantea la doctrina en relación al presente asunto, ha señalado el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario” (cfr. P. 174 y siguientes), lo siguiente:
“…La prueba documental está contenida en nuestro ordenamiento sustantivo y regida su aplicación y desarrollo en el adjetivo.
Dichos instrumentos pueden ser presentados atendiendo a su categoría en las diversas etapas del juicio; sin embargo el Art. 340 del C.P.C., nos habla de los instrumentos en que se funda la pretensión, o sea de donde inmediatamente constan los hechos de donde nace o surge ella.
Al lado de éstos, puede haber otra clase de documentos que servirán para comprobar los hechos alegados por el actor, pero no tienen el carácter de constitutivos o fundamentales, pudiendo ser aportados en el desarrollo de la fase probatoria.
Espigando en nuestro Código de Procedimiento Civil, podemos observar que, conforme a las reglas contenidas en sus artículos 340 y 434, el actor deberá producir junto con su libelo los documentos donde fundamenta su acción, y el no aportarlos comportará la preclusión del derecho a producirlos posteriormente…
El rigorismo de la regla descansa en el principio cardinal de nuestro proceso de la igualdad de las partes, porque la finalidad del legislador, como bien lo asienta Casación en su fallo de 21.4.65, es la de impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que en atención a su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, cuyo previo conocimiento le hubiera permitido una mejor estrategia en su defensa.
Esta ha sido la constante de Casación; y así, en otro fallo de 17-3-50, nos expresa: “que la disposición es bastante clara, no requiriendo interpretación y la obligatoriedad tiene como primordial fundamento, que el demandado traído a juicio contra su voluntad, tenga perfecto conocimiento de lo que contenciosamente se le reclama y, en consecuencia, pueda preparar sus medios de defensa.
Resumiendo lo expuesto, es de concluir que el documento en el cual se funda la acción es considerado como un complemento de ésta, necesario e indispensable, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito…”

Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, conjuntamente, con el libelo no se acompañó, en su oportunidad legal, “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio” de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, documento éste que pretendió la parte accionante, a través de su consignación en el Tribunal de alzada, lograr la admisión del mismo como prueba fundamental para la decisión definitiva en el presente juicio de prescripción Adquisitiva, pretensión que fuera negada por este Juzgado Superior en auto de fecha 05 de Mayo de 2008. Por lo tanto quien sentencia considera que no se ha cumplido con una de los presupuestos del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECLARA.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
A la interrogante planteada por la representante legal de la parte accionante en su escrito de informes de fecha 09.06.2008 (f.128 Pza. principal), en cuanto a la presunta desaparición en el Tribunal de la causa del documento denominado Certificación de Gravamen, considera quien sentencia, luego de una revisión de las actas procesales que no se evidencian elementos que demuestren la existencia de la “irregularidad” que es señalada por la parte accionante y por el contrario, se observa si que las parte en ningún momento, en la primera instancia, advirtió sobre esa “desaparición”, al punto de que extrañamente cuando en pruebas reproduce el valor probatorio de los documentos acompañados no menciona la certificación de gravámenes. Las dudas que se pretenden cernir sobre el juzgado de la causa en el manejo del expediente, deben tener un soporte y no un simple juego de palabras para confundir y tratar de tapar un error procesal. Es una inconducta procesal que debe ser desestimada. ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre los distintos alegatos, defensas y probanzas sostenidos en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.02.2008 (f. 117) por la abogada Elba Molina de Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 09.08.2006 (f.108) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva de la propiedad incoara la apelante contra el ciudadano ALBERTO BASTARDO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana GENOVEVA DE JESUS MONCADA contra el ciudadano ALBERTO BASTARDO, ambos identificados a los autos, sobre una parcela y casa construida sobre éste situada en la Calle Santa Bárbara Nº 28-01, Nº de catastro 30-31, Manicomio, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
Exp. 08.10007
Prescripción Adquisitiva /Def.
Materia: Civil
FPD/rgm/cj.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,