REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Julio de 2008.-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 18.06.2008, suscrita por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 28.05.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró (i) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, repetición de pagos y daños y perjuicios seguido por los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ de ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ de FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ de REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS de GONZÁLEZ, todos identificados a los autos, (ii) improcedente el pago por repetición de los cánones arrendaticios reclamados comprendidos desde 30.11.2002, hasta la declaratoria de definitivamente firme de la presente sentencia, (iii) improcedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios seguida por los ciudadanos los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN de FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ DE FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ DE REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS DE GONZÁLEZ y (iv) revocó la sentencia apelada. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 16.06.2008, exclusive, fecha en que se dio por notificada la parte demandada, hasta el día 14.07.2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 28.05.2008, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Quien suscribe Abog. Ruth Dalia Guerra Montañez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el 16.06.2008, exclusive, hasta el 14.07.2008, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles dieciocho (18), viernes veinte (20), miércoles veinticinco (25), lunes treinta (30) de junio de 2008, miércoles dos (02), viernes cuatro (04), lunes siete (07), miércoles nueve (09), viernes once (11) y lunes catorce (14) de julio de 2008. Caracas, 16 de julio de 2008.
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Julio de 2008.-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 18.06.2008, suscrita por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 28.05.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró (i) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, repetición de pagos y daños y perjuicios seguido por los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ de ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ de FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ de REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS de GONZÁLEZ, todos identificados a los autos, (ii) improcedente el pago por repetición de los cánones arrendaticios reclamados comprendidos desde 30.11.2002, hasta la declaratoria de definitivamente firme de la presente sentencia, (iii) improcedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios seguida por los ciudadanos los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN de FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ DE FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ DE REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS DE GONZÁLEZ y (iv) revocó la sentencia apelada.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI, mediante la cual anuncia recurso de casación, fue efectuada en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el dieciocho (18) de junio de 2008, inclusive, y venció el catorce (14) de Julio de 2008 inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva que declaró (i) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, repetición de pagos y daños y perjuicios seguido por los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ de ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ de FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ de REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS de GONZÁLEZ, todos identificados a los autos, (ii) improcedente el pago por repetición de los cánones arrendaticios reclamados comprendidos desde 30.11.2002, hasta la declaratoria de definitivamente firme de la presente sentencia, (iii) improcedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios seguida por los ciudadanos los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN de FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ DE FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ DE REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS DE GONZÁLEZ y (iv) revocó la sentencia apelada.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia que la cuantía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, REPETICIÓN DE PAGOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue los ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN de FERRARI contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ DE FORNES, CARMEN TEOTISTE GONZÁLEZ DE REYES y JERÓNIMO GERMÁN GONZÁLEZ CASTELLANOS, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la sucesión GERONIMO GERMÁN GONZÁLEZ AROCHA y MARINA ESPERANZA CASTELLANOS DE GONZÁLEZ, es la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00), equivalentes a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00).
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis)
En aplicación de dicho criterio, al estimarse la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00), equivalentes actualmente a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00), para el 14 de octubre de 2006, fecha en que ya la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada en fecha 20 de mayo de 2.004, exigía para acceder a casación que la cuantía superará las 3.000 U.T. Ahora, para el momento en la cual fue interpuesta la presente demanda, cada Unidad Tributaria era equivalente a la cantidad de 24.700 Bolívares, lo que equivaldría a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.74.100.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 74.100,00). Ahora, lo estimado en la demanda son SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,00) o SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.63.000,00) que es igual a 2.550 Unidades Tributarias, suma inferior a las 3.000 Unidades Tributarias exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder a casación.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía estimada para el momento de la interposición de la demanda, es inferior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00), equivalentes actualmente a SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00) es inferior a la exigida para acceder a casación, debe en consecuencia declararse no cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, no cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por CARLOS URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DOMENICO FERRARI CASA y ELBA MARINA BARRAGAN DE FERRARI, contra la decisión de fecha 16.06.2008. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día lunes catorce (14) de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ