REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de julio de 2008
198º Y 149º

Vistas las diligencias de fechas 09.06.2008 (f.183) y 16.07.2008 (f188) suscritas por la abogada LUZ MARIA CHARME NUNES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., en el que solicita se constituya este Tribunal en asociados, diciendo actuar dentro del lapso que prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa ha llegado a este Juzgado Superior Primero para que conozca como Tribunal de Reenvio, en virtud de haber declarado la Sala de Casación Civil en sentencia del 11.04.2008 con lugar el recurso de casación y consecuentemente anuló el fallo dictado el 16.05.2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud aquí planteada, la ley no señala de manera expresa si en el caso como el de autos es factible la constitución del Tribunal con Asociados, sino que establece de manera general (art. 118 del CPC), el derecho que tienen las partes a solicitarlo en todas las instancias de los juicios; mas sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, lo siguiente:

“…Aunque en el tribunal de reenvío no hay lugar a nuevas alegaciones ni pruebas, en protección de la garantía al debido proceso legal, de la cual forma parte el derecho a ser juzgado por un juez natural, que es, entre otros requisitos, un juez conocedor de la materia e imparcial, la sala ha considerado necesario puntualizar que sí es posible recusar al juez de reenvío, e incluso solicitar la constitución del tribunal con asociados. (Omissis).
En esa etapa, al abocarse el juez a quien corresponda conocer en reenvío, las partes si podrían por ejemplo, ejercer el derecho de recusar al juez de reenvío e incluso solicitar constitución del Tribunal con asociados, presentar ternas y nombrarlos para que dicten la nueva sentencia que deba sustituir a la casada por la sala sin contravenir con ello el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, como alude el formalizarte, ya que, la citada norma establece el derecho que tienen las partes a solicitar constitución del tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva…”.


Así también, con posterioridad y modificando el criterio antes citado, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 147, de la Sala de Casación Civil del 08 de abril de 1999, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio de Francisco Pérez Jiménez contra Meliá de Venezuela, S.A., en el expediente Nº 97-569, dejó asentado lo siguiente:

“…En el caso que se examina, observa la Sala que el fallo de reenvío fue dictado por un Tribunal Superior constituido con asociados, y se evidencia de su texto que en el trámite indicado se cumplieron actuaciones de las partes que no debieron jamás realizarse ni permitirse por el juez a quien competía exclusivamente, dictar la nueva decisión con ajustamiento a los parámetros preestablecidos por la Sala en la sentencia que casó la providencia jurisdiccional recurrida ante ella…
Sobre ese particular, la doctrina reiterada de la Sala tiene establecido, que el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento del asunto se produce por faltas absolutas o temporales del Juez de la causa y por este supuesto si existe la necesidad de que se notifique a las partes de la ocurrencia de tal evento, para que éstas puedan recusarlo o para pedir la constitución del Tribunal con asociados, pero nunca para que ellas presenten nuevamente sus informes sobre el caso, porque ya éstos están incorporados en los autos.
Pero esto no es aplicable al caso del Juez de reenvío, ya que por disposición expresa del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, las partes están a derecho y el Juez que actúe con tal carácter sólo debe dictar la nueva sentencia conforme en las directrices que le haya impartido la Corte…”. (subrayado de la Alzada).


Para luego, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Leila Violeta Rondón viuda de Baute contra Nelson José León Rojas, en el expediente Nº 99-287, sentencia Nº 1351, establecer:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su labor pedagógica jurídica, considera pertinente advertir al superior órgano jurisdiccional que conoció en competencia funcional, jerárquica vertical, que en casos como en el que aquí se analiza, en los cuales al tribunal superior le corresponde decidir en fase de reenvío, debe limitarse a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en esta etapa no les está dado a las partes intervenir para formular conclusiones ni realizar ninguna otra actuación, tal como observa la Sala, sucedió en el presente asunto, donde el mismo juez, a quien sólo correspondía dictar nueva sentencia en el plazo señalado en la disposición supra citada, en fecha 8 de agosto de 1996, fijó oportunidad para la presentación de informes. Actuación que deviene ineficaz por ser contraria a derecho y por tanto, sin ninguna relevancia jurídica; por lo que se advierte severamente al juez que conoció en reenvío de este proceso y por este medio a todos los jueces que conozcan en reenvío, para que en lo sucesivo no incurran en la irregularidad observada por la Sala…”.


Ahora bien, en nuestro sistema casacional, los poderes del Juez de reenvío quedan muy limitados, ello, por cuanto, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal de reenvío debe limitarse a dictar la nueva decisión dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones acordadas, sin informes de las partes y ninguna otra actuación. Aunado a ello, la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior decisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala.
Ese era el criterio judicial que privaba en materia de la solicitud de asociados en reenvío. Empero, tal criterio se encuentra modificado en sentencia Nº 698 del 10.08.2007, proferida por la misma Sala Civil, en la que expresa:
Si bien es cierto que los poderes del juez de reenvío se encuentran bastante limitados pues su función debe circunscribirse a proferir una nueva decisión de acuerdo al motivo de casación por el que resultó anulada la sentencia (si lo fue por un defecto de forma el juez que se aboque al conocimiento, tendrá plena jurisdicción para resolver el asunto sin vinculación alguna al fallo de casación, vale decir, dictará una nueva sentencia; y si fue casada con base a una infracción de ley, sí deberá atender lo establecido por la casación), no debe entenderse que el reenvío abra una nueva instancia donde los litigantes puedan alegar y probar nuevos hechos y el juez que resulte competente deberá decidir con base a los elementos que cursan en autos, sin permitirse nuevas alegaciones, ya que los querellantes ya tuvieron su oportunidad de defensa durante el iter procesal y, por vía de consecuencia, la única función que debe ejecutar el juez de reenvío es dictar nueva decisión.
En este orden de ideas, resulta pertinente determinar si la constitución del tribunal de reenvío con asociados pudiera vulnerar la garantía de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales. A tal efecto el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de nombrar asociados para proferir la sentencia definitiva.
Con base a lo preceptuado en el artículo en comentario, se advierte en primer lugar que la sentencia que deberá dictar el juez del reenvío es una sentencia definitiva contra la que podrá recurrirse ante esta sede, bien por la vía del recurso de nulidad, bien por el extraordinario de casación, razón por la que no debe existir objeción para la constitución de un tribunal colegiado, a parte de que la ley no lo prohíbe”..

Quiere decir, en criterio de la Sala Civil que en materia de reenvío no debe existir objeción para la constitución de un tribunal colegiado, en vista de no existir prohibición de ley.
En atención a lo antes señalado, quien aquí decide considera PROCEDENTE la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa, por cuanto, como ya se dijo, habiendo sido deferido el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, con motivo de la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este Juzgado Superior Primero emitir la nueva decisión, la que se hará con asociados, en virtud del peticionar de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y en vista de que las partes se encuentran a derecho, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de elección de asociados (art. 119 CPC).
Así mismo se advierte a las partes que el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, se iniciarán a computar una vez que el tribunal se haya constituido en asociados u ocurra alguno de los supuestos previstos, uno, en el último aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y dos, en el artículo 123 del mismo Código.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ