JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de julio de 2008.
198º y 147º

l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita en fecha 25.06.2008 (f. 01), en el juicio que por Daños Morales sigue sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A. (expediente Nº 08-9873, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“(…) Por cuanto la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y siendo que el Juez que suscribe, durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial general de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., tal y como se evidencia de Instrumento de poder cuya copia será remitida al Juzgado Superior que conocerá de este asunto. Siendo que dichas sociedades mercantiles se encuentran evidentemente vinculadas, circunstancia esta que compromete mi objetividad para conocer de la acción incoada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el articulo 82 ordinal 9° eiusdem, me veo en la obligación plantear mi INHIBICIÓN para conocer de la misma (…)”

Por auto de fecha 14.07.2008 (f. 07), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el:
“acto del juez de separarse voluntariamente de conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”

La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que le asiente al mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse y de no continuar en su conocimiento, y al cual debe indicar la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido que la misma no las debe valorar el juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art.88)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Luis Rodolfo Herrera González, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en relaciones del Juez con el objeto de la causa, y es la contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pelito en que se le recusa”, referida a que el Juez haya intervenido en el pleito, bien como defensor, bien prestando su patrocinio o dando recomendación.
Son dos los supuestos de procedencia de esta causal:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes.
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se inhibe.

Estos supuestos son concurrentes para declarar la procedencia de la inhibición.
Considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala: “(…) Por cuanto la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y siendo que el Juez que suscribe, durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial general de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., tal y como se evidencia de Instrumento de poder cuya copia será remitida al Juzgado Superior que conocerá de este asunto. Siendo que dichas sociedades mercantiles se encuentran evidentemente vinculadas, circunstancia esta que compromete mi objetividad para conocer de la acción incoada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el articulo 82 ordinal 9° eiusdem, me veo en la obligación plantear mi INHIBICIÓN para conocer de la misma (…)” y señala que se inscribe en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así como de los recaudos cursantes a los autos, evidencia este Juzgador, que ciertamente se configura dicha causal en nombre del encausado, al afirmar y acreditar que fue apoderado Judicial en dicha causa en la cual se inhibe como consta en autos (f.02 al 04).
Ahora, por cuanto se debe resguardar el interés de la pristinidad de la justicia, por encima de cualquier formalismo, cuando un juez está diciendo que no quiere conocer de una causa porque la imparcialidad la ha abandonado. Supuesto que debe presumirse aplicable a la conducta manifestada por el Juez inhibido de que, durante el libre ejercicio de su profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial de una de las partes del presente proceso, tal como se acredita en las actas que conforman el presente expediente, y, dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, hay que declarar que el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, ciertamente tiene impedimento para seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe, por lo que se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 9ª del artículo 82, y se dispone que la misma no continúe conociendo el juicio que por Daños Morales sigue sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A. (expediente Nº 08-9873, nomenclatura de dicho Tribunal).. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luís Rodolfo Herrera González, suscrita en fecha 25.06.2008 (f. 01), en el juicio que por Daños Morales sigue sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A. (expediente Nº 08-9873, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que haya asumido el conocimiento del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RUHT GUERRA MONTAÑEZ
Exp. Nº 08-10050
Inhibición/Int.
Materia: Civil.
FPD/rgm/ejm.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,