JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 07 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado Claudio Laner Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V. C.A., contenida en su escrito libelado, la cual fuera negada por este Juzgado Superior el 30.05.2008 por no acompañar los recaudos en copias certificadas; visto así la ratificación de dicha solicitud de medida contenida en escrito del 13.06.2008 (f. 208, 1ª p) y el auto 18.06.2008 (f. 2, 2ª p) mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer por carecer de cualidad activa el peticionante, ciudadano PABLO OSVALDO ROSA; y vista así la nueva solicitud de medida formulada por la parte quejosa el 27.06.2008 (f. 4, 2ª p), en la que manifiesta que de los instrumentos acompañados y de los alegatos contenidos en el libelo se desprende inequívocamente la titularidad por parte de las codemandadas de los derechos violados por el a quo, y así mismo, el contenido de los decretos impugnados hace presumir como factible la violación de esos mismos derechos y el daño inmanente (sic) que ocasiona la permanencia de la medida denunciada mientras se dicte decisión definitiva sobre la revocatoria de la misma.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
I. De la medida cautelar.
En cuanto a la solicitud hecha en el libelo de amparo constitucional, de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la providencia cautelar dictada en fecha 10.03.2008, (f. 334 al 349), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva al fondo del recurso y que mediante de ella se le ordene al veedor por él designado, restituya la información ilegalmente sustraída de los ordenadores de su representada.
La providencia cautelar cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10.03.2008, en la cual se declaró:
“(…) 1. Habida cuenta que en la copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., que aparece como celebrada el día 27 de julio de 2007, presuntamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1° de agosto de 2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 1635 A, cuya copia ha sido aportada a los autos por la parte actora, se indica que la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., es la ÚNICA ACCIONISTA de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., procédase a la realización de un inventario de loas pasivos que tiene la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., así como de sus principales activos, entre los que se cuentan la totalidad de las acciones que conforman sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., a la fecha de hoy exclusive.
2. Realícese inventario de todo el dinero circulante de ambas sociedades, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de dichas empresas.
3. Ahora bien, a los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se designa como VEEDOR, al ciudadano ERBINSON LÓPEZ URAY, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.045. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como están siendo manejadas las sociedades mercantiles MAR INVEST, C.A., y ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A.
4. El veedor designado tendrá las siguientes obligaciones específicas:
4.1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
4.2. Asistir a las asambleas de ambas sociedades mercantiles con voz, pero sin voto;
4.3. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de sendos inventarios de los activos y los pasivos que pertenecen a las sociedades mercantiles MAR INVEST, C.A., y ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventarios de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de ambas empresas.
4.4. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
4.5. En vista de lo ordenado, el veedor deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a su nombramiento, los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos reconocidos, los cuales serán designados por aquel, además de un informe preliminar donde exprese su opinión, vistos los estados financieros y la situación observada en las mencionadas sociedades. Así se ordena.
5. Aunado a lo anterior, se ordena a los actuales administradores de las sociedades mercantiles MAR INVEST, C.A., y ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios.
6. Como medida cautelar complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficios remitidos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentran inscritas las indicadas sociedades mercantiles, remitiéndoles copias certificadas de este decreto cautelar con la finalidad de que sean agregadas a los respectivos expedientes de las indicadas sociedades mercantiles, llevados por esa oficina registral.
7. De igual forma, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañándole copia certificada de este decreto cautelar, para que haga cumplir lo aquí ordenado.
8. Adicionalmente, el auxiliar de justicia aquí designado podrá solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que en esta providencia cautelar se le encomienda. Así se decide”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de ser ejecutada inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para la querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la decisión anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se decreta medida cautelar innominada
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vinculante, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”
Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, de los efectos de la providencia cautelar dictada en fecha 10 de marzo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido se encuentra preinsertado en este fallo y se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente Nº 08-9686, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Y, en consecuencia, se abstenga de ejecutar la medida decretada en su auto del 10.03.2008, y cumpla con la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal de Alzada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional. Cúmplase de inmediato.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
Exp. N° 08. 10028
Amparo Constitucional
Medida Cautelar Innominada/Int.
Materia: Civil
FPD/rg/wy
En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo. Conste,
La Secretaria Temp.,
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