JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Julio del año 2008.
Años 198° y 149°


“VISTOS”, con sus antecedentes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.02.2008 (f.111) por el abogado José Ángel Balzan, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.02.2008 (f.108 al 110), en el cual se desestimó la solicitud de reposición hecha por la parte demandada al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.07.2007 (f.01 al 57), y se declaró la procedencia del reclamo de la experticia complementaria del fallo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 07.05.2008 (f. 119) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 16.06.2008 (f. 120), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 14.06.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente proceso que, por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABÉ contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, concluye por sentencia dictada 10.07.2007 (f. 01 al 57), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de diciembre de 2005, la que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el demandado; sin lugar la oposición a la ejecución hipotecaria y procedente la demanda de ejecución hipotecaria, confirmando así el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asi mismo se acordó una experticia complementaria del fallo.
El 17.07.2007 (f. 60) fue recibido el expediente por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, quien fija el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
El 21.09.2007 (f. 61) se designan los expertos, sin la asistencia de la parte demandada. Y el 06.11.2007 (f. 78) los expertos consignan su informe.
El 14.11.2007 (f. 97) la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique de la continuación del procedimiento y reclama el informe de los expertos.
Por auto del 14.02.2008 (f. 108) el juzgado de la causa desestimó la solicitud de reposición hecha por la parte demandada al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.07.2007 (f.01 al 57), y se declaró la procedencia del reclamo de la experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2008 (f. 111), la parte demandada apeló y el Tribunal a quo, el 26.02.2008 (f.112), oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
II. MERITO DE LA CAUSA.
El tema a decir lo constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 14.02.2008 (f. 108) del juzgado de la causa que desestimó la solicitud de reposición hecha por la parte demandada al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.07.2007 (f.01 al 57), y se declaró la procedencia del reclamo de la experticia complementaria del fallo.
1.- De la notificación de las sentencia.
Lo planteado por la parte demandada constituye un punto que realmente llama la atención, sobre su justeza y se dice sobre su justeza, por cuanto en la segunda instancia cuando se casa una sentencia y se actúa como tribunal de reenvío, ha sido criterio judicial consolidado que ha de notificarse a las partes de la continuación del trámite, en vista de que el mismo se encuentra suspendido al no haberse dictado sentencia en tiempo legal. Esta notificación la practica el tribunal de reenvío, en aras de una mejor garantía del derecho de defensa.
Ahora, en los casos de la sentencia de casación que no requiere reenvío y que va directamente a la primera instancia, cabe preguntarse ¿necesita ser notificada la continuación del trámite?. Considera quien sentencia que obran las mismas razones que privan para notificar en reenvío. Lo contrario es no garantizar a las partes su derecho a la defensa. De tal suerte, que los jueces de la primera instancia están llamados a notificar a las partes, para hacer de su conocimiento del inicio de los trámites de ejecución de la sentencia. ¿Por qué?.
* De la notificación.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da, como ya se dijo, en dos supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos.

“… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.

2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el… sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal”.

“(...) En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio (...)”

Este es el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
** De las actas del proceso.
Ahora bien, se evidencia de autos:
1.- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en fecha 10.07.2007 (f.01 al 57), mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de diciembre de 2005.
2.- Que el 17.07.2007 (f. 60) fue recibido el expediente por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia, quien fija el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
3.- Que el 21.09.2007 (f. 61) se designan los expertos, sin la asistencia de la parte demandada. Y el 06.11.2007 (f. 78) los expertos consignan su informe
4.- Que mediante un escrito de fecha 14.11.2007 (f.97 al 102), el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, plenamente identificado en autos como parte demandada, solicito al tribunal se ordene la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Que mediante auto de fecha 14.02.2008 (f.108 al 110), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, desestimo la petición de que, se reponga la causa al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De dicha exposición se evidencia que ciertamente la sentencia de casación fue dictada fuera de la oportunidad de ley, por lo cual la causa entró en suspenso, imponiéndose al juzgado de la causa la notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley. Y así mismo, en el caso de que contra lo decidido no hubiese recurso, el imponerle del inicio de los trámites de ejecución de la sentencia.
En virtud de tal circunstancia y al no haberse notificado las partes en el presente proceso, acreditando su conformidad con la continuidad del juicio, considera esta Alzada que se le violentó a las partes su derecho a estar informada del inicio del lapso para la realización del acto de designación de los expertos de la experticia complementaria del fallo.
Habiéndose omitido la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 10.07.2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f.01 al 57), y, en especial del inicio del lapso para la realización del acto de designación de los expertos de la experticia complementaria del fallo, a criterio de esta Alzada, esa circunstancia violenta lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, es forzoso para este Sentenciador declarar, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulo y sin ningún efecto todos y cada uno de los actos posteriores a la fecha 17.07.2007, cuando se dictó el auto de recepción del expediente, y se ordena al juez de la primera instancia que acuerde la oportunidad de la designación de los expertos, previa notificación de las partes. ASÍ SE DECLARA.
Visto lo decidido se hace inoficioso proveer sobre los otros alegatos y defensas esgrimidos en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22.02.2008 (f.111) por el abogado José Ángel Balzan, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.02.2008 (f.108 al 110), en el cual se desestimó la solicitud de reposición hecha por la parte demandada al estado que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.07.2007 (f.01 al 57), y se declaró la procedencia del reclamo de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: NULO y sin ningún efecto todos y cada uno de los actos posteriores a la fecha del 17.07.2007, cuando se dictó el auto de recepción del expediente contentivo del presente juicio que, por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano EMILIO CUARTERO BERNABÉ contra el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA. Y, en consecuencia, se ordena al juez de la primera instancia que fije la oportunidad de la designación de los expertos, previa notificación de las partes.
TERCERO: Queda revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ




Exp. 08.10020
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Civil
FPC/rgm/ejm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta cinco minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,