REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

Vistas y revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en este caso, este Tribunal Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado admitió el recurso de nulidad de laudo arbitral impetrado por la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., plenamente identificada en estos autos, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA y del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), lo cual consta al folio 37.

El aludido auto fijó como monto de la caución que debería constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), suma fijada prudencialmente por el Tribunal, la cual debía constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que la apoderada judicial de la recurrente se diera por notificada del referido auto de admisión.

Mediante diligencia presentada ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio NELLY MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. se dió por notificada del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la constitución en el sub lite de la fianza exigida.

Se constata al folio cuarenta y uno (41), que el día 06 de junio del año que discurre, el ciudadano Alguacil de este despacho DAVID EDUARDO SUÁREZ, manifestó que el día 06 de junio de 2008 practicó la notificación de la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

El día 20 de junio de 2008, la abogada NELLY MANRIQUE, apoderada judicial de la recurrente, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, fianza otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) (f.44, 45, 46 y 47), autenticada en fecha 17 de junio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 88, es decir, en el último de los diez (10) días de despacho para tal consignación.

El día 04 de julio de 2008 nuevamente compareció la abogada NELLY MANRIQUE, apoderada judicial de la recurrente y manifestó que por cuanto la fianza consignada el día 20 de junio de 2008 adolece de un error material en cuanto a su beneficiario, es por ello que consigna una nueva fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) y autenticada en fecha 1º de julio de 2008, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 71, Tomo 93, y adicionalmente consigna Estatutos Sociales de dicha empresa y la última declaración de Impuesto Sobre La Renta debidamente certificada (f. 48 al 101).
El día 04 de julio de 2008 compareció el abogado ELIAS HIDALGO y actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de impugnación a la fianza consignada por la representante judicial de la recurrente, junto al cual anexó poder que acredita su representación.

Mediante escrito fechado 07 de julio de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo, el abogado en ejercicio PEDRO RENGEL NUÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, argumentó lo siguiente: Que deja sin efecto el escrito de impugnación que fue consignado el día 04 de julio de 2008 por el abogado Elías Hidalgo y procede a impugnar y objetar la nueva fianza consignada por la recurrente, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: i) Que conjuntamente con la fianza presentada, la recurrente produjo una serie de recaudos, entre ellos, el Acta de Junta Directiva de PROSEGUROS, S.A. en la cual se evidencia que la ciudadana YANET PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.248 es accionista propietaria de 672.000 acciones de la empresa PROSEGUROS, S.A. y además fue designada y ocupa el cargo de Vicepresidenta de dicha compañía. ii) Que en el poder consignado por la recurrente consta que la ciudadana Yanet Pacheco actúa confiriendo tal mandato como Presidenta del Consejo de Administración de la asociación Uno Cooperativa de Contingencia R.L., y en consecuencia, se tiene que la accionista y vicepresidenta de la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A. es la misma persona que funge a la vez como Presidenta de la afianzada Uno Cooperativa de Contingencia R.L., lo que en su opinión compromete gravemente la independencia e imparcialidad de la fiadora PROSEGUROS, S.A. con respecto a la recurrente. iii) Que la caución, para que sea una garantía a satisfacción de su representada, debe ser otorgada por un tercero independiente del afianzado y en este caso ello no ocurrió, dada la identidad entre la persona de la accionista Vicepresidenta de la fiadora PROSEGUROS S.A. y la Presidenta de la afianzada Uno Cooperativa de Contingencia R.L. iv) Que la empresa PROSEGUROS, S.A. mediante fianza de fiel cumplimiento autenticada en fecha 1º de febrero de 2006 en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 33, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por Uno Cooperativa de Contingencia R.L. frente a su defendida en virtud de un contrato de servicios de asistencia al personal de Good Year de Venezuela hasta por la cantidad de Bs. F. 1.843.127,oo, y ante el incumplimiento de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. de sus obligaciones, su patrocinada demandó a PROSEGUROS, S.A. por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y el pago de la cantidad de Bs. F. 767.969,88, proceso que cursa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 24.257, por lo que – a su decir- la caución de PROSEGUROS S.A. no está a satisfacción de su patrocinada. v) Que impugna y objeta la suficiencia de la caución presentada por la recurrente, dado que la fianza otorgada lo fue por la cantidad de Bs. F. 250.000,oo a pesar de que UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. resultó condenada en el laudo a pagar a su representada la cantidad de Bs. 767.969,88, por concepto de daños y perjuicios, mas la indexación o ajuste por inflación de esa cantidad entre el 1º de septiembre de 2006 y la fecha en que efectivamente se produzca el pago, por lo que el monto de la condena establecido en el laudo es muy superior a la cantidad de Bs. F. 250.000,oo, monto por el cual se otorgó la fianza. Finalmente requirió que se corrigiera el error material cometido en el auto de admisión respecto a la fijación del monto de la caución, y se adecúe al monto de la condena establecido en el laudo arbitral.

En primer lugar, observa este Juzgado Superior que la apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 consignó nueva fianza, a los fines de subsanar el error cometido en la primitiva fianza producida a estos autos el día 20 de junio de 2008. Por su parte, el representante judicial de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA manifestó expresamente en su escrito de fecha 07 de julio del año que discurre, que deja sin efecto alguno la impugnación a la fianza que formuló el día 04 de julio de 2008, por lo que a los efectos procesales de este caso, se deja sin efecto la consignación de la primera fianza que hiciera la abogada NELLY MANRIQUE mediante diligencia fechada 20 de junio de 2008 cursante a los folios 43, 44,45, 46 y 47 de este expediente. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar y con respecto a la impugnación a la fianza que efectuara la representación judicial de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, se hace oportuno citar la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual:

“Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario”.

Ahora bien, en el sub examine y por remisión de la norma contenida en el precitado artículo 47 de la Ley especial, resulta aplicable al caso de autos la norma del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente estatuye lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Tercero: El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplñicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Como se aprecia, el propio Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil remite igualmente al único aparte del artículo 589 eiusdem, disposición según la cual “…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Así las cosas, y por cuanto en el caso que se analiza la representación de la sociedad mercantil C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA impugna y objeta la fianza consignada por la recurrente en fecha 04 de julio de 2008, autenticada en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 71, Tomo 93, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 589 eiusdem, abre una articulación probatoria por el lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Vencida dicha articulación, el Tribunal decidirá en los dos (02) días de despacho siguientes. ASÍ SE DETERMINA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












Expediente Nº 08-10147
AMJ/MCF