REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: ZOILA MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.188.794, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.815, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), sociedad mercantil inscrita el 15 de diciembre de 1966 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 60-A.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN VICENTE ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.691.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 07-10046

I
ANTECEDENTES


Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida el 24 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra interpuso la parte actora, ciudadana ZOILA MERCEDES ACOSTA actuando en su propio nombre, por lo que también declaró el derecho de ésta a cobrar honorarios profesionales a la accionada intimada y firmes estos honorarios profesionales que en el texto libelar quedaron estimados, como igualmente condenó en pago de las costas procesales a la parte intimada.
El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2001, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 15 de octubre de 2001 fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de las partes.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2001 ambas partes aparecen tempestivamente consignando sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos; así como también en la alzada aparecen consignados sendos escritos de observaciones, luego de lo cual la mencionada superioridad fijó oportunidad para sentenciar por auto fechado 21 de enero de 2002, que por auto fechado 11 de marzo de ese año quedó diferido por treinta (30) días continuos.

Con fecha 17 de mayo de 2002 quedó publicada la sentencia definitiva que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, declarando SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia fechada 23 de julio de 2001, confirmándola; y CON LUGAR la demanda incoada de estimación e intimación de honorarios profesionales y su derecho a cobrar los honorarios estimados, condenando a la accionada al pago de las costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado el recurso de casación en contra de este fallo y declarada éste con lugar por vicio de incongruencia positiva según sentencia en fecha 01 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió entonces al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer también en reenvío, de la apelación ejercida en contra del fallo de primera instancia, luego de haberse inhibido el Juez del Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y territorio.
En fecha 09 de octubre de 2006 la mencionada superioridad dictó sentencia que declaró improcedente la prescripción de la acción y la falta de cualidad alegadas por la parte intimada; confirmó el fallo definitivo de primera instancia, declarando ha lugar el derecho a cobrar por parte de la intimante sus honorarios profesionales y sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada.
Contra esta decisión, la parte accionada anunció recurso de casación el cual quedó admitido en fecha 14 de noviembre de 2006, por lo que nuevamente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Instruido y sustanciado dicho recurso, el máximo tribunal procedió en fecha 20 de junio de 2007 a proferir sentencia que lo declaró con lugar por inmotivación del fallo dictado en reenvío.

Inhibido de seguir conociendo de la causa el juez superior tercero de esta misma competencia por la materia y territorio, el expediente fue nuevamente remitido para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad la decisión de la causa mediante el procedimiento de reenvío en segunda instancia, por lo que mediante auto fechado 18 de septiembre de 2007 se ordenó la notificación de las partes y cumplidas las mismas comenzó a los fines del comienzo del lapso para sentenciar a tenor de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; lapso éste que fue diferido mediante auto que aparece dictado en fecha 17 de diciembre de 2007.
Agotado así el trámite, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Aparece incoada en fecha 10 de junio de 1999, en virtud de escrito contentivo de los siguientes alegatos, en cuaderno de estimación e intimación de honorarios: 1) Que la estimación de honorarios profesionales por ella planteada con fundamento a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las siguientes actuaciones por la parte actora cumplidas: a) Asistencia al acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (Fol. 243), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que por efecto de la reconversión monetaria, en la actualidad equivalen a la cantidad de Bs. F. 5.000,00; b) asistencia al acto de declaración del testigo IVAN CAPEK (Fol. 243 vto.), estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cuyo equivalente en la actualidad es de Bs. 5.000,00; c) escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa (f. 253 al 257), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado, en la cantidad de Bs. 35.000.000,00 que en la actualidad es de Bs.F. 35.000,00; d) diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (Fol. 272), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00, es decir, la cantidad actual de Bs.F. 500,00; e) diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00, que equivalen a la cantidad actual de Bs. F. 500,00; f) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado en la cantidad de Bs. 35.000.000,00, siendo su equivalente actual de Bs. F. 35.000,00; g) solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F.. 143 del cuaderno de Medidas), estimada en la cantidad de Bs. 500.000,00, es decir, la cantidad actual de Bs.F 500,00; h) diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del Cuaderno de Medidas), estimada por la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalente por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de Bs.F. 500,00. 2) Que todas estas actuaciones causaron honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 82.000.000,00 que equivalen actualmente a Bs.F 82.000,00. 3) Solicitó la intimación a la sociedad mercantil accionada en la persona de su apoderado general, requiriendo el decreto de medida de embargo según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Admitida la estimación e intimación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 14 de junio de 1999, consta en los autos que quedaron cumplidos los trámites de emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro del lapso de ley a fin de pagar los honorarios estimados o ejercer su derecho de retasa, así como del avocamiento hecho en fecha 12 de julio de 2000 por el juez provisorio designado.

2.- CONTESTACIÓN U OPOSICIÓN A LA DEMANDA: En fecha 18 de septiembre de 2000, se dictó un auto en virtud del cual, además de ordenarse la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, se ordenó desglosar del cuaderno de medidas, el escrito que en fecha 21 de septiembre de 1999 consignó el intimado con tal carácter, explanándose en el mismo los siguientes alegatos y defensas: 1) Para ser resuelto al fondo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado el abogado junto con el cual la intimante alegó haber judicialmente actuado. 2) Alegó la falta de cualidad activa, arguyendo que al haber argüido ésta haber actuado conjuntamente con otro abogado, forzosamente existe una comunidad jurídica y, por ende un litis consorcio forzoso activo, que obliga a éste último también demandar, por lo que la relación procesal no está adecuadamente constituida. 3) Que a la intimante le fueron pagados sus honorarios, arguyendo que ésta solo representó a la intimada en el juicio, y no fue contratada “…para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía…”. 4) Que el 11 de julio de 1997 fue consignado en la cuenta corriente que la intimante tiene en el Banco Provincial, No. 00229527B, la suma de Bs. 1.000.000,00 –hoy, Bs.F 1.000,00- siendo que ese día ella “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”, dos (2) meses después que ésta ejecutó su última actuación en el expediente –que fue el 15 de mayo de 1997- y no es sino hasta el 14 de junio de 1999 cuando objeta el pago de honorarios que le fue hecho, por lo que “…su silencio la condena… nadie puede ir validamente contra sus propios actos y echar atrás después, porque el principio de la buena fe que preside todas las relaciones jurídicas, indica que tal conducta omisa tácitamente dio carta de naturaleza de pago, sobre todo, si la intimante sabía que ya había rematado sus actuaciones judiciales…”. 5) Que el juicio que llevaba terminó por sentencia de segunda instancia en fecha 27 de junio de 1997, por lo que sus honorarios fueron pagados el 11 de julio de ese año, y la intimada no cumplió ninguna otra actuación judicial en su representación. 6) Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años desde el 27 de junio de 1997 - fecha en que cesó su ministerio la intimante al dictar la sentencia de segunda instancia- hasta el 20 de julio de 1999 –fecha en la cual el funcionario alguacil diligenció haber intimado a la accionada- con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

PRUEBAS: Concluida la fase alegatoria, mediante auto fechado 18 de septiembre de 2000 el juzgado a quo declaró abierta la causa a pruebas, el cual fue apelado por la parte intimante y oído este recurso en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000; lapso probatorio éste que aparece prorrogado mediante auto fechado 31 de enero de 2001 y apelado en fecha 05 de febrero de 2001 por la parte intimante, por lo que constan las siguientes promociones probatorias en el expediente:

PARTE ACTORA: Este sujeto procesal insistió en hacer valer que el procedimiento debía ser tramitado conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y no, conforme establecen los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que después del auto fechado 18 de septiembre de 2000 no consta escrito de promoción probatoria de su parte. No obstante, en su texto libelar hizo valer los recaudos contentivos de las actuaciones judiciales alegadas como cumplidos de su parte, todas las cuales constan en el juicio principal.

PARTE INTIMADA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 19 de septiembre de 2000 y que riela del folio 38 al folio 40 del cuaderno contentivo del presente juicio:

• PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Faxcimil recibido en las oficinas de la intimada –Fax No. 4824096- enviado por el Escritorio Jurídico Dr. Álvaro Faría & Asociados –Fax No. 7931839-, fechado 03 de julio de 1997, en virtud del cual los abogados Álvaro Faría y Zoila Acosta requieren el pago de sus honorarios profesionales y advierten haber concluido su trabajo, pretendiendo evidenciar que es en fecha 03 de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado. b) Un (1) ejemplar de la Guía Telefónica de Caracas que, en su página 311, lista el número 7931839 como perteneciente a Álvaro Faría. c) Original de planilla de depósito bancario en el Banco Provincial signada 25554021, evidenciando que en fecha 11 de julio de 1997 fue depositada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy Bs.F 1.000,00- en la cuenta corriente No. 00229527B, cuyo titular es la intimada.
• PRUEBA DE INFORMES: a) Requiriendo al Banco Provincial S.A.C.A., agencia central ubicada en la Torre Provincial, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, información acerca de la planilla de depósito arriba aludida y si ésta pertenece a la intimada. b) Requiriendo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), final Avenida Libertador, Caracas, información de si al 03 de julio de 1997, el abonado del número telefónico 7931839 en Caracas, es el abogado Álvaro Faría E.
• PRUEBA TESTIMONIAL a ser rendida por los ciudadanos REINA CONNA y CARLOS MURILLO.

Mediante diligencia que aparece fechada 09 de febrero de 2001, la parte intimante recusó al juez de primera instancia, el cual por acta fechada 15 de febrero de ese mismo año negó, rechazó y contradijo lo alegado por la recusante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumiendo su conocimiento la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas mediante auto que aparece dictado en fecha 02 de febrero de 2001; recusación ésta que en fecha 12 de marzo de 2001 resultó ser declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que mediante auto fechado 27 de marzo de ese año la Juez Primero de Primera Instancia que venía conociendo de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual por auto fechado 28 de marzo de 2001 su juez provisorio pasó a avocarse al conocimiento de la causa, que por decisión de esa misma fecha señaló la entrada de la causa al estado de sentencia.
Acto seguido, aparece publicada con fecha 23 de julio de 2001 sentencia definitiva en virtud de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en contra de la parte intimada, declarando el derecho que tiene la intimante a cobrar honorarios profesionales, así como firmes éstos honorarios estimados en el libelo de la demanda, quedando la parte intimada condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia ésta que fue apelada por la parte intimada mediante diligencia fechada 25 de septiembre de 2001.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Oída en ambos efectos la apelación ejercida, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto fechado 15 de octubre de 2001 fijó oportunidad correspondiente a los informes y observaciones de las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2001, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sus respectivos escritos de informes en alzada, siendo que la parte intimada además de explanar argumentos de fondo, arguyó lo siguiente: 1) Que cuando se estuvo a la altura de evacuación de pruebas se le otorgó Poder a la abogada Zoila Acosta. 2) Que la representación de los abogados Álvaro Faría E. y Zoila Acosta, cesó el día 27 de junio de 1997, hecho confirmado por fax recibido en la oficina de los citados abogados, por lo que alegó el hecho nuevo de haber pagado honorarios profesionales al abogado Álvaro Faría E. 3) Que es vox populi que Álvaro Faría E. y Zoila Acosta son socios, sin embargo en el escrito de intimación la abogada Acosta omitió el nombre del primero con el fin táctico de evitar que se opusiera al pago. 4) Que se hizo oposición a la pretendida intimación de honorarios, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de intimación tenía defectos notables en su confección que le quita validez a la especie, incurriéndose en falta de cualidad activa, respecto del cual no hubo especial pronunciamiento en la recurrida. 5) Que la sentencia del a quo sufre de vicios que afecta el objetivo primordial del proceso que es el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; entre ellos, al haber infringido lo previsto en los ordinales 3° -por haber sido muy prolija en la narrativa de los acontecimientos procesales-, 4° -por haber interpretado erróneamente lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil-, 5° -por no haber considerado las excepciones o defensas opuestas- conforme al artículo 243 eiusdem. 6) Que el juez a quo solamente se ocupó de la causa de la obligación demandada, y no que han sido pagados o que la acción está prescrita, por lo que hubo respecto a esto último omisión de pronunciamiento. 7) Que el a quo hizo omisión a los alegados expuesto en la contestación y de las pruebas promovidas.

Por su parte, la parte intimante en su escrito de informes verificado en segunda instancia, rechazó y contradijo lo alegado por la intimada, aduciendo que jamás realizó ni pudo demostrar un presunto pago alegado por su contrario, así como tampoco cuestionó el derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales. Asimismo, señaló que la intimada no se acogió tempestivamente al derecho de retasa, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda incoada.
Ambas partes hicieron uso del derecho de presentar escritos de observaciones a los informes de sus respectivas contrapartes.

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2002 dicho juzgador dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, declaró que la actora tiene derecho a cobrar honorarios por un monto de Bs. 82.000.000, que en al actualidad equivalen a Bs. F. 82.000,00, confirmando en consecuencia el fallo recurrido.
La intimada procedió entonces a anunciar recurso de casación que quedó admitido, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2003 lo declaró CON LUGAR, en base a la siguiente motivación:

“…Como consecuencia de lo anterior, la Sala disiente en el presente caso del criterio establecido por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida citada al inicio del presente fallo, particularmente cuando señala que: ‘…al no acogerse la demandada al derecho de retasa a que alude el artículo 25 de la ley de Abogados, y no haber probado nada que le favoreciera, ni demostrado haber pagado lo demandado, es de imperativo declarar, como consecuencia de lo explanado anteriormente, que las actuaciones o trabajos judiciales Estimados e Intimados por la parte actora quedan definitivamente firme (sic) en las cantidades demandadas expresándose que si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales la ciudadana abogada Zoila Mercedes Acosta, antes identificada, y así se decide…’ …; pues, ello no obsta ni constituye impedimento para que el intimado pueda manifestar su deseo de acogerse a la retasa, una vez quede firme la sentencia que acordó el derecho a cobrar los honorarios profesionales.
Por ende, cuando en el presente caso el Juzgador de la recurrida dicta decisión definitivamente firme a la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, acordando tal derecho a favor del intimante y, de seguida, en la misma oportunidad, procede a condenar al intimado al pago total del monto reclamado, evidentemente incurre en un exceso que bien puede encuadrarse bajo el denominado vicio de incongruencia positiva del fallo, por excederse en el límite de competencia atribuida por ley para casos como el de autos; cercenando, además, el derecho del intimado de acogerse a la retasa una vez quedara firme el fallo dictado en la aludida primera fase del procedimiento
Por lo tanto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

Luego en fecha 09 de octubre de 2006, aparece proferida sentencia definitiva en reenvio, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en la cual declaró improcedente la prescripción de la acción y la falta de cualidad opuestas por la representación de la parte intimada; confirmó la decisión proferida el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA contra CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC) y por ende con lugar el derecho al cobro de honorarios pretendidos; y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada.
Contra esta decisión la parte intimada también anunció recurso de casación, mediante diligencia fechada 02 de noviembre de 2006, el cual quedó admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 14 de noviembre de 2006, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado dicho recurso e instruida la causa, mediante sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil intimada, declarando la existencia de vicio de inmotivación del fallo, con fundamento en lo siguiente:

“…En el presente caso el recurrente alega que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto el pronunciamiento relativo al análisis probatorio del fax no permite conocer cual es el criterio jurídico utilizado por éste para abordar el asunto debatido.
…, indica el recurrente que: ‘…No obstante que el Juez consideró legal la prueba, encontró que ello no es conducente para demostrar el hecho extintivo de la obligación y nada más…’ y que en definitiva, arguye el formalizante, la alzada hizo mención a una parte del contenido del fax; pero no hizo las deducciones jurídicas correspondientes y de rigor…
…(Omissis)…
De lo anterior se desprende, que si bien la recurrida hace mención a las pruebas promovidas por la intimada, cuando entra a analizar el original del fax y a considerar el pago de los honorarios profesionales alegado por la parte demandada, no señala ni determina el porque dicho documento no demuestra el hecho extintivo de la obligación, a pesar de que le da valor probatorio a este instrumento, es decir no indica cómo llega a tal conclusión.
El Juez de Alzada, sólo afirma de manera general que el mencionado instrumento en forma alguna demuestra el hecho extintivo de la obligación, sin señalar un concreto elemento probatorio que se derive de dicho documento, ni las razones por las cuales éste sirve de soporte probatorio para concluir que en forma alguna demuestra el hecho extintivo de la obligación, por ello dejó sin motivación la sentencia ya que carece de expresión de las razones que sustentan la falta de pago de honorarios profesionales declarada, lo cual impide el control de la legalidad de lo decidido.
…(Omissis)…
… deja en evidencia, que la forma en que se decidió en la presente causa, sin exponer en la sentencia las razones que llevaron al Juez de alzada a establecer: ‘…que el mencionado instrumento en forma alguna demuestra el hecho extintivo de la obligación…’, sin lugar a dudas impide que se conozca cuál fue el proceso lógico jurídico que éste empleó para arribar a dicha conclusión, y ello no permite que las partes sepan cómo y de qué manera fue decidido el asunto que sometieron a la consideración del juzgador, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación e infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Remitido nuevamente el expediente, el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del asunto judicial planteado mediante acta fechada 18 de julio de 2007 y, previo sorteo de ley, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constando en los autos que en fecha 18 de septiembre de 2007 se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó cumplida en autos.

Diferido por 30 días calendarios el lapso para sentenciar mediante auto fechado 17 de diciembre de 2007, quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada, CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra interpuso la parte actora, ciudadana ZOILA MERCEDES ACOSTA, actuando en su propio nombre, y en consecuencia también declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales impetrados, condenando en costas a la parte intimada; todo ello con fundamento en lo siguiente:

“…Dadas las probanzas traídas a los autos por parte de la representación judicial de la intimada CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), de las mismas no se evidencia hechos extintivos de la obligación de pagar los honorarios profesionales a la intimante en el presente juicio de ESTIMACION e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES, ya que partiendo de la premisa de que ella se constituye como deudora de pagar la suma estimada por el acreedor, para así extinguir la obligación contraída – que en el presente caso la obligación nace con la representación efectuada en juicio como pardeada judicial- no son tales pruebas las idóneas y eficaces para impugnar el cobro de honorarios profesionales, ya que éstos son causados por actuaciones judiciales, donde el Abogado asiste o representa a su defendida, que de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la pieza principal del expediente signado con el No. 95-6193, y confrontadas con las estimadas en el escrito libelar por la Abogado (…) se evidencia claramente que actuó en buena pro de su defendida, ocasionando como consecuencia de ello, que resultare victoriosa en ese juicio, tal como se desprende de esas actas procesales, que constituyen el medio probatorio idóneo para percibir el cobro de sus honorarios profesionales. Asimismo, si la parte intimada tratare de impugnar su cobro por ser totalmente exagerado, esa decisión la asumirá el Tribunal Retasador, ejercido como sea en su oportunidad el derecho de Retasa, a fin de que sea este quien determine fehacientemente la cantidad apropiada para esa actuación exagerada, caso contrario, sucumbirá contra el intimado tales estimaciones, por no haber ejercido oportunamente tal derecho de retasa, ocasionando como consecuencia de ello, que las actuaciones estimadas por el intimante queden firmes en esa cantidad, por lo que este Sentenciador decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente Declarar que la Abogado en ejercicio ZOILA MERCEDES ACOSTA, SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad de comercio CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), y al no haberse efectuado en el lapso oportuno el derecho de retasa, se hace forzoso Declarar FIRMES LOS HONORARIOS ESTIMADOS EN EL CAPÍTULO II DEL ESCRITO LIBELAR, y así se decide expresamente …”. (Resaltado de la alzada y subrayado del juzgador a quo)

Expuesto todo lo anterior, se determina que el thema decidendum en la presente causa está referido a la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 82.000.000,00 hoy Bs.F 82.000,00 a la parte de la accionada, devenidos según alegó de las actuaciones judiciales y representación que prestó a la sociedad mercantil intimada, CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC), en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S. en contra de la sociedad mercantil intimada, expediente signado 11.856 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto del cual también atendió la segunda instancia que del juicio conocieron los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logrando sentencias favorables a la hoy sociedad mercantil intimada; actuaciones judiciales éstas que detalladamente explanó en su texto libelar, estimando honorarios profesionales para cada una de ellas, algunas de las cuales estimó en un 50% arguyendo haber actuado conjuntamente con otro apoderado judicial, y otras actuaciones por haberlas cumplido ella misma.
Esta pretensión fue objetada por la representación judicial de parte intimada oponiendo –a su decir-, con el fondo de la demanda, el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el nombre del otro abogado con quien la intimante arguyó haber actuado conjuntamente. En segundo lugar, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa, alegando la existencia de un litis consorcio forzado activo, por existir una comunidad jurídica entre la intimante y el otro abogado con quien afirmó la intimante haber actuado conjuntamente. También opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, al argüir que habiendo cesado el ministerio de la intimante y terminado el juicio en segunda instancia mediante sentencia fechada 27 de junio de 1997 –y cumplido la intimante su última actuación procesal el 15 de mayo de 1997- así como habiendo pagado la intimada sus honorarios profesionales a la accionante el día 11 de julio de 1997, la acción ya se encontraba prescrita al 14 de junio de 1999 cuando la demanda quedó judicialmente admitida, por haber transcurrido más de dos (2) años, así como también prescrita se encontraba al 20 de julio de 1999 cuando el funcionario alguacil diligenció haciendo constar haber intimado. Finalmente, como alegato de fondo, alegó que la intimada no fue contratada“…para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía…”, sino solo para representarla en el juicio principal, así como también adujo haber pagado a la intimada el día 11 de julio de 1997 mediante deposito bancario hecho por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy, Bs.F 1.000,00- en la cuenta corriente que la intimante tiene en el Banco Provincial, No. 00229527B, siendo que ese día, según arguyó, ella “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.
En el escrito de informes presentado ante la alzada, la intimada alegó el hecho de haber pagado los honorarios profesionales del caso al abogado en ejercicio Álvaro Faría E., y que la representación de éste y de la intimante cesó el día 27 de junio de 1997 en virtud de fax recibido de los aludidos abogados, siendo del conocimiento general que ambos eran socios. Arguyó que al no haber pronunciamiento judicial en la sentencia apelada respecto a la falta de cualidad activa opuesta a la demanda así como a la prescripción de la acción invocada, se infringió lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció que al ser “prolija”, la sentencia viola lo previsto en el ordinal 3° del citado artículo. También, delató a la recurrida dee ser transgresora de lo dispuesto en el ordinal 4° del señalado artículo, por haber interpretado erróneamente lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte intimante solicitó que al no haberse acogido tempestivamente la intimada al derecho de retasa, se declarasen firmes los honorarios por ella estimados y con lugar la demanda incoada.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que la intimada ejerció la representación judicial de la parte intimada en el juicio que en su contra incoo la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S. por cumplimiento de contrato.
• Que la intimante había “… cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”, por lo que ésta y el otro abogado asistieron a la intimada en el acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (Fol. 243 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante y otro abogado asistieron a la intimada al acto de declaración del testigo IVAN CAPEK (Fol. 243 vto. del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió junto con otro abogado el escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa (f. 253 al 257 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1998 (Fol. 272 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante junto con otro abogado suscribió escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante diligenció por la intimada, solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F. 143 del cuaderno de Medidas que lleva el juicio principal); que la intimante dilenció por la intimada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del Cuaderno de Medidas que lleva el juicio principal).

Así las cosas y cumplida ut supra con una de las tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido con fundamento en el vicio de inmotivación por “errada interpretación” e incongruencia negativa por no existir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa y a la prescripción alegada, asimismo por el exceso de prolijidad delatada por la recurrente. Seguidamente, resolverá la alzada la cuestión previa opuesta a la demanda por defecto de forma, luego de lo cual se dirimirá la falta de cualidad activa alegada y, de ser declarada ésta también improcedente, entonces se pronunciará esta superioridad con respecto al alegato de prescripción de la acción. En el evento de quedar ésta desechada, se resolverá la impugnación hecha a la estimación de los honorarios profesionales de abogado efectuada por la intimada, impugnación ésta hecha con base al alegato de haberle pagado los mismos, luego de lo cual se sentenciará el fondo del asunto debatido, que constituye el derecho o no de la parte intimante a cobrar honorarios, así como a la petición hecha por la intimante en sus informes de alzada de que se declare firme lo estimado por ella al no haber ejercido la intimada la reserva de ejercer su derecho a retasa.

PRIMERO: En sus informes de alzada, delató la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, alegando que ésta incurrió en error de interpretación respecto a los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infringió lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, lo que la hace nula.

Con relación a la falta de motivación, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse el fallo debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener, prescribiendo que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El objetivo procesal determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Resaltado de esta superioridad).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por la recurrente. En ese sentido, se evidencia lo siguiente del contenido de la sentencia apelada, que en su parte pertinente dejó asentado lo siguiente:

“…La intimación es el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el Abogado, que pude hacerse procedente, en caso de honorarios provenientes de actuaciones profesionales llevadas a cabo por el profesional, extraproceso o de actuaciones derivadas de actuaciones en un proceso.- Tal es el caso de las gestiones judiciales que un Abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona interesada en que éste la tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión activa o pasiva judicial específica, que según otras normas que rigen en nuestro sistema jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.- La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios del Abogado es solamente determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios y la del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más, el primero es un Tribunal de derecho y el de retasa es un Juzgado de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, el cual no tiene recurso, precisamente por esa razón por no haber una regla general fija que diga cuánto le toca al Abogado percibir, se trata de una decisión discrecional, aunque debe ser motivada.-
Según la Legislación especializada en esta materia, el Abogado, como cualquier otro profesional que se le asigna un trabajo o misión en concreto, tiene una serie de derechos profesionales que se traducen en la facultad que le concede el artículo 23 de la Ley de Abogados, de solicitar el pago de los honorarios causados por virtud de las “gestiones judiciales” realizadas en el mismo expediente donde se tramita o tramitó el juicio principal a cuyos trámites estaba dirigida la representación judicial, dándose el caso de que exista una reclamación entre el Abogado y su cliente que deba ser ventilada en un juicio, o dicho mejor, incidencia contenciosa, el Juez, por la naturaleza especial de este procedimiento se le atribuye el deber de decidir, en el caso en que la parte intimada se oponga por cualquier motivo al pago de parte o de la totalidad de los honorarios de la intimante, si en efecto dicha parte tenía o no derecho a cobrarlos, sirviéndose para ello de un análisis obligatorio de las actas procesales del juicio principal y de sus incidencias, para luego establecer si el Abogado tenía o no efectivamente derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos, trámites y gestiones judiciales realizadas, independientemente del monto estimado, en virtud de que ese particular siempre es materia de decisión en la oportunidad en que a los Jueces Retasadores –ejercido que sea el correspondiente derecho de retasa- se pronuncie sobre tal cuestión, a lo que cabe agregar que en todo caso, el Juez cuando decide si el Abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales por gestiones judiciales, debe tener muy presente la incompatibilidad que representa –en materia procedimental- la acumulación de las pretensiones de cobro de esta clase de gestiones con las que denominamos “extrajudiciales”, referidas principalmente a todos aquellos actos realizados por el Abogado en virtud de una representación, asesoría, y en general, cualquier trabajo profesional encomendado por una tercera persona que no implique gestiones, asistencia o representación en juicio.-
En consecuencia, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases a saber:
La primera fase denominada Declarativa, en la que, una vez consignado el libelo por el abogado, al Juez le corresponde decidir si el Abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado Abogado con las actuaciones que constan al expediente y si no existen hechos extintivos de tal obligación.-
La segunda fase llamada Ejecutiva, en la cual una vez dictado y firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el Abogado de exigir el pago de sus honorarios.- En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los Abogados, para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el Abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.-
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: ‘…omissis…Las costas pertenencen a la parte, quien pagará los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…’
Contempla el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: ‘…omissis… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…’
…(Omissis)…
…- Asimismo, si la parte intimada tratare de impugnar su cobro por ser totalmente exagerado, esa decisión la asumirá el Tribunal Retasador, ejercido como sea en su oportunidad el derecho de Retasa, a fin de que sea éste quien determine fehacientemente la cantidad apropiada para esa actuación exagerada, caso contrario, sucumbirá contra el intimado tales estimaciones, por no haber ejercido oportunamente tal derecho de retasa, ocasionando como consecuencia de ello, que las actuaciones estimadas por el intimante queden firmes en esa cantidad, por lo que este Sentenciador decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente Declarar que la Abogado en ejercicio…, SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad de comercio…, y al no haberse efectuado en el lapso oportuno el derecho de retasa, se hace forzoso declarar FIRMES LOS HONORARIOS ESTIMADOS EN EL CAPÍTULO II DEL ESCRITO LIBELAR, y así se decide expresamente.- …” (Remarcado y subrayado del sentenciador a quo)

Así pues, claramente ha constatado esta superioridad que el fallo en tal sentido se encuentra motivado y que el error en la interpretación que la recurrente acusa, en modo alguno constituye vicio de inmotivación sino la utilización de premisas judiciales que acreditadas o no deberán ser atacadas y resueltas como asuntos de fondo en la alzada.

En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente el vicio de inmotivación señalado por la recurrente con base a los argumentos por ella explanados en su escrito de informes de alzada y, así se decide.

En adición a lo anterior, la recurrente intimada arguyó en los informes ya aludidos, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad al omitir completamente la emisión de pronunciamiento judicial respecto a la falta de cualidad activa por dicho sujeto procesal alegada en su contestación, e igualmente respecto a la defensa de prescripción de la acción también opuesta a la demanda, resultando “muy prolijo” en contravención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.
Tal y como ya ha quedado fijado en este fallo judicial, en efecto la intimada arguyó la existencia de una “comunidad judicial” forzosa en virtud de haber argumentado la intimante que ciertas actuaciones judiciales por ella cumplidas, lo fueron conjuntamente con “otro” abogado –el cual no señaló por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- por lo que según opinó no ha quedado correctamente instaurada la relación jurídica procesal entre las partes; así como también ha quedado fijado en este fallo judicial que la intimada se excepcionó perentoriamente invocando a su favor la prescripción de la acción propuesta, señalando a tal efecto varias fechas y circunstancias para sustentar tal argumento.

Revisado exhaustivamente por este sentenciador el fallo recurrido en apelación, queda claramente constatado que, en efecto, no existe pronunciamiento judicial alguno respecto a estas tres defensas opuestas por la intimada en su escrito de contestación, por lo que indudablemente ha quedado vulnerada la norma jurídica contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito en este fallo judicial- por lo que ciertamente se incurrió en el vicio de incongruencia negativa –y no positiva como alegó la parte intimada- ya que el sentenciador a quo se limitó a invocar normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico que consagran el derecho de los abogados a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que éstos realicen y a expresar que en razón de ello, es que a la actora le nace el derecho a cobrar los mismos, obviando todo pronunciamiento judicial respecto a los tres asuntos ya señalados, observándose con ello que existe por parte de dicho juzgador una omisión o falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre lo alegado por la intimada.
En consecuencia, forzosamente debe esta superioridad declarar la nulidad del fallo recurrido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa arriba aludido. Así se decide.
En atención a lo anterior y nulo como ha quedado declarado el fallo recurrido, esta superioridad acogiéndose al principio de la economía procesal se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a otros aspectos de nulidad del fallo que la parte intimada hizo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, quien aquí decide procede a sentenciar los restantes asuntos que han quedado controvertidos en el presente litigio. Así se declara.

SEGUNDO: Opuso a la demanda la parte intimada en apoyo de la falta de cualidad activa; el defecto de forma de la demanda para ser resuelto en la sentencia definitiva, aduciendo que la parte intimante se encontraba obligada a hacer mencionar en su texto libelar el nombre del otro abogado con quien conjuntamente actuó en ciertas gestiones judiciales por ella cumplidas y que en su escrito libelar estimó con honorarios profesionales que señaló equivaldrían al 50% sobre lo actuado y que reclama.


Así pues, también constata y ha fijado quien aquí decide, que la abogada intimante dijo demandar “…con el carácter que tengo acreditado en autos…” lo que implica, con el carácter de representante judicial de la parte intimada, y que además en algunas de las actuaciones judiciales por ella cumplidas, ésta las hizo conjuntamente con otro abogado, por lo que para sí estimó la cuantía de los honorarios profesionales que dichas actuaciones generaron, en un 50% y es, precisamente, ese 50% el que demandó en intimación de honorarios profesionales en contra de la hoy intimada, no existiendo en consecuencia, obligación por la cual la intimada haya debido haber mencionado el nombre del otro abogado para estimar e intimar las actuaciones judiciales por ella cumplidas ya sea conjuntamente con ese otro abogado –respecto de las cuales solo estimó para sí el 50%, como ya se estableció- o bien, actuando ésta de manera no conjunta, pues queda claro que en modo alguno demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales en representación y para ese otro abogado.
Por tanto, esta superioridad declara que no existe en el texto libelar el defecto de forma denunciado por la parte intimada, razón por la cual declara improcedente la cuestión previa opuesta con base a tal argumentación y, así se decide.

También adujo la intimada en su escrito de oposición o contestación a la demanda, que por cuanto arguyó la intimante haber actuado conjuntamente con otro abogado, entonces nació una comunidad jurídica forzosa o litis consorcio pasivo forzoso, por lo que éste otro abogado también ha debido haber demandado y que por cuanto no lo hizo, se configuró una falta de cualidad activa y una deficiente configuración en la relación jurídico procesal en el presente juicio.
Al respecto, este sentenciador ya ha establecido en el presente fallo judicial que la abogada intimante demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por ella cumplidas dentro del juicio que por cumplimiento de contrato siguió en contra de la hoy intimada la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S., algunas de las cuales adujo las había ejecutado conjuntamente con otro abogado motivo por el cual tan solo demandó y estimó para sí y no para el otro abogado, ni en representación de éste, el cobro del 50% de los honorarios profesionales que tales actuaciones alegó se generaron.
Esa representación judicial desarrollada en el mencionado juicio por cumplimiento de contrato, en modo alguno implicó, pues, el nacimiento de lo que la parte intimada denominó era una comunidad jurídica forzada y, mucho menos, la configuración de un litis consorcio activo, mas aun cuando la parte intimada en su tempestivo escrito de oposición o contestación a la demanda no alegó haberle pagado a ambos abogados, sino por el contrario se excepcionó alegando haberse liberado de la obligación de pagarle honorarios a la abogada intimante por cuanto fue a ella a quien dijo haber hecho un depósito bancario por tal concepto. Tampoco consta en autos, que hubiese sido alegado que en virtud de un acuerdo de pago de honorarios profesionales, se hubiese convenido entre los abogados y la intimada que el pago de los mismos se hubiese podido hacer a cualquiera de los dos abogados que actuaron en representación de la intimada. Nada de eso fue alegado. Simplemente ante el argumento expuesto por la parte intimante en su texto libelar, se contradijo que sus honorarios ya le habían sido pagados y se opuso a la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad activa por cuanto forzosamente nació una comunidad jurídica y un litis consorcio activo ante lo demandado y argüido por la intimante en su texto libelar.
Por tanto, la parte intimante tiene plena potestad para ejercitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que a ella se le generaron en virtud de las actuaciones judiciales por dicha parte cumplidas, tal y como el tratadista patrio Arminio Borjas define es la cualidad procesal. Sumado a ello, el maestro Luis Loreto ha explicado que en sentido procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
En este sentido, y claramente como ha quedado evidenciado del texto libelar que la parte intimante ha estimado sus honorarios profesionales en un 50% y fue dicha estimación la que demandó en intimación respecto a cuatro de las actuaciones por ella indicadas que cumplió conjuntamente con otro abogado –actuaciones éstas respecto de las cuales no pretendió la intimación del 100% de su importe- es por lo que esta superioridad declara que en el caso sub iudice sí ha quedado correctamente instaurada la relación jurídica procesal entre las partes, por lo que forzosamente declara improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada a la demanda y, así se decide.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, también opuso la parte intimada la defensa perentoria de prescripción de la acción, arguyendo que el ministerio de la intimante y el juicio seguido en contra de la intimada por cumplimiento de contrato, terminó por sentencia a su favor en fecha 27 de junio de 1997 y que la última actuación cumplida por la intimante lo fue en fecha 15 de mayo de 1997, por lo que al 14 de junio de 1999 –fecha de admisión de la demanda- ya la acción se encontraba prescrita, así como también se encontraba prescrita por haber transcurrido más de dos (2) años al 20 de julio de 1999 que fue la fecha en que el funcionario alguacil diligenció en el expediente informando haberle intimado.

El artículo 1.982 en su numeral 2° del Código Civil, establece:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…(Omissis)…
…2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Resaltado de la alzada)


El legislador patrio ha establecido, pues, que este tipo de pretensión prescribe en el breve lapso de dos (2) años, que comienza a contarse a partir de cualquiera de los tres supuestos claramente establecidos: a) A partir de la fecha en que el proceso judicial donde se haya patrocinado concluyó bien por sentencia, transacción o conciliación de las partes; b) a partir de la fecha en que cesó la representación judicial mediante poder o, c) a partir de la fecha en que el abogado patrocinante haya cesado en su ministerio. Y, se entiende cesación en su ministerio, cuando el abogado haya renunciado al poder judicial que le fue otorgado para el evento de un caso judicial, o cuando éste haya manifestado expresamente no seguir el patrocinio de los intereses y derechos del patrocinado en los casos extrajudiciales.

En es aspecto, en un caso decidido por este mismo ad quem, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se dejó asentado:

“… Ahora bien, el artículo 1.982 del Código Civil, establece varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción para demandar el cobro de honorarios profesionales del abogado. En el caso de actuaciones extrajudiciales, el lapso de dos años debe computarse desde la última del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(Omissis)
Por otra parte, el Juez declaró que la prescripción era igualmente improcedente, por cuanto desde la revocatoria del poder “acto que entiende este sentenciador como aquel por el cual los abogados intimantes han cesado efectivamente en su ministerio o en las funciones encomendadas, y entre la fecha de admisión y contestación de la demanda, no transcurrieron los dos años requeridos para que opere la prescripción alegada, resultando forzoso concluir que el lapso de prescripción debe computarse desde el momento en que se cierra la posibilidad de ejercer el conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un cliente”.
(Omissis)
Es evidente, que la interpretación realizada por el ad quem del artículo 1.982 del Código Civil estuvo ajustada a derecho, puesto que sólo en aquellos casos en los que no conste la revocatoria del poder, el lapso para reclamar el pago por las actuaciones extrajudiciales se computará desde la última actuación realizada por el profesional del derecho, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado…”.
(Omissis)
De tal forma, es claro que al dejar establecido esa Superioridad, que no había transcurrido el lapso de 2 años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, contados desde la fecha de la revocatoria del mandato hasta la admisión de la demanda, no se produjo de esta forma el alegado vicio…”.

Queda claro en el caso sub iudice, que se trata de la pretensión actora de estimación e intimación de honorarios profesionales causados dentro de un proceso judicial y ello así ha quedado admitido por la parte demandada quien afirmó haberla contratado para ejercer su representación en juicio. Por tanto, la cesación en el ministerio de patrocinio otorgado a la hoy accionante, necesariamente conlleva el cumplimiento de uno cualquiera de los siguientes eventos: a) Que la patrocinante haya renunciado al poder judicial que le fue otorgado; b) que el patrocinado le hubiese revocado dicho poder judicial.

De las actas procesales que conforman el juicio llevado por cumplimiento de contrato, se constata que, en efecto, se dictó sentencia de segunda instancia a favor de la parte intimada el 27 de junio de 1997, empero el juicio se siguió sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, donde gestionó como se dijo en la contestación el abogado que realizó tal actuación por la intimada, instancia en la cual la intimante renunció efectivamente al poder en fecha 17 de febrero de 1998, siendo esta última data la que marca el punto de partida de la prescripción y no la fecha de la sentencia de segunda instancia, que se pretendió probar como momento del cese del ministerio de la accionante con el fax de fecha 03 de junio de 1997, que se aprecia a los efectos decisorios y donde expresa la intimante que se ha cumplido satisfactoriamente su trabajo y solicita el pago, indicando que la próxima semana renunciaría al poder, -hecho futuro que se materializó el 17 de febrero de 1998-, que al no quedar probado en autos que se haya revocado el poder con anterioridad a la intimante, su renuncia expresa ya referida resulta la actuación más certera y contundente en esta reclamación de honorarios judicial de abogado que fija el cese de su ministerio y adicionalmente el punto de partida para el cálculo de la prestación. Por tanto, desde dicha fecha hasta la constancia de citación por el alguacil -20 de junio de 1999-, ni su complemento por secretaria ex artículo 218 del Código de Tramites, -10 de agosto de 1999-, la acción no se encontraba prescrita, así se declara.

Así que, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimada promovió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de actuaciones cursantes al expediente No. 95-6193 del juicio que por cumplimiento de contrato se siguió en contra de la intimada, y que valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ha podido constatar este sentenciador que, ciertamente, existe en autos copia certificada del instrumento poder que la sociedad mercantil intimada confirió a los abogados ÁLVARO FARÍA ESTÉVEZ y ZOILA ACOSTA –autenticado el 12 de abril de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas-, e igualmente consta que fue en fecha 17 de febrero de 1998 cuando la abogada intimante renunció al mismo, por lo que en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y tratándose como se trata de un patrocinio judicial y no extrajudicial, es a partir de dicha fecha -17 de febrero de 1998- cuando comienza a correr el lapso breve de prescripción de la acción que la transcrita norma jurídica señala. Así se establece.

Por tanto, y en aplicación a la regla general que en materia de prescripción de acciones judiciales establece la legislación patria, en el sentido de que tales lapsos quedan interrumpidos bien por registro de la demanda, del auto de su admisión y orden de comparecencia, o bien por haber quedado citada la parte demandada, también constata quien aquí decide que fue en fecha 10 de agosto de 1999 cuando se complementó la citación de la intimada ex artículo 218 eiusdem por la secretaria del tribunal a quo en virtud de haber quedado intimada la accionada pero haberse negado su representante a firmar la correspondiente boleta de citación que el funcionario alguacil le presentó. Y, de un simple cálculo matemático se evidencia claramente que desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999, aun no había transcurrido el lapso breve de prescripción que para estos casos el ordinal 2° del transcrito artículo 1.982 del Código Civil señala.
En consecuencia, esta superioridad declara la no consumación de la prescripción extintiva así como su improcedencia y, así se decide.

CUARTO: Habiendo admitido la sociedad mercantil intimada en su escrito de contestación u oposición a la demanda que, en efecto, contrató a la intimante para que ejerciese la representación judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S. interpuso en su contra, aunque adujo también que no fue contratada“…para encomendarle tareas vinculadas con la abogacía…” la parte intimada arguyó que no le debía honorarios profesionales a la abogada intimante alegando el hecho extintivo de haberle pagado tal concepto el día 11 de julio de 1999 mediante depósito bancario que por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy, Bs.F 1.000,00- le hizo a la abogada en su cuenta corriente No. 00229527B contra el Banco Provincial; con expresa mención que ese día la susodicha abogada intimante “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.

Corresponde entonces resolver en esta sentencia la procedencia o no del derecho que le asiste a la reclamante de cobrar o no los honorarios intimados, para lo cual cumple quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso, habiendo argüido la parte intimada en su defensa, que en todo caso efectuó el pago de dichos honorarios. A saber:

PARTE ACTORA INTIMANTE: Si bien la intimación de honorarios judiciales se tramita en cuaderno separado del principal, por constar en este en forma autentica las actuaciones que motivan la demanda, no se desprende de los autos haber promovido medio probatorio adicional en primera instancia, no obstante, al haber afirmado expresamente la sociedad mercantil intimada que para el día 11 de julio de 1999 –fecha en la cual arguyó haberle pagado los honorarios profesionales- esta abogada intimante ya “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”, por lo que todas las actuaciones judiciales que ésta describió y estimó en su texto libelar quedaron admitidas como cumplidas y, en lo que respecta a este fallo judicial, las mismas quedaron fijadas como hechos admitidos por las partes, que no ameritan ni requieren ser probadas en juicio, teniéndose entonces por ciertos y válidos. A saber: Que ésta y otro abogado asistieron a la intimada en el acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (Fol. 243 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante y otro abogado asistieron a la intimada al acto de declaración del testigo IVAN CAPEK (Fol. 243 vto. del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió junto con otro abogado el escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa (f. 253 al 257 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (Fol. 272 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante suscribió en representación de la intimada, diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante junto con otro abogado suscribió escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293 del expediente que lleva el juicio principal); que la intimante diligenció por la intimada, solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F. 143 del cuaderno de medidas que lleva el juicio principal); que la intimante diligenció por la intimada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del cuaderno de medidas que lleva el juicio principal).

PARTE INTIMADA ACCIONADA:

• PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Faxcimil recibido en las oficinas de la intimada –Fax No. 4824096- enviado por el Escritorio Jurídico Dr. Álvaro Faría & Asociados –Fax No. 7931839-, fechado 03 de julio de 1997, en virtud del cual los abogados Álvaro Faría y Zoila Acosta requieren el pago de sus honorarios profesionales y advierten haber concluido su trabajo, señalando el promovente que allí se expresa con absoluta claridad que con la sentencia de segunda instancia [27-06-97] ha concluido la intimante su trabajo, pretendiendo asimismo evidenciar que es en fecha 03 de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado. Este recaudo cursa al folio 42 de la primera pieza y textualmente es como sigue:

“… 03-07-1997 16:43 FROM ESCR.JURID. A. FARIA & ASOC . TO 4824096

Para: Fernando Vegas, Libor Hubalek y Roberto Blanco
De: Alvaro Faria E. y Zoila M. Acosta
Asunto: Juicio seguido por STROJIMPORT contra CEVENEMAC por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas. Fecha: 3 de julio de 1.997
Fax: 482-4096
Tal y como les consta por tener en sus manos copias de las sentencias de 1º y 2º instancia, nuestro trabajo ha sido concluido en forma satisfactoria al obtener sendas victorias judiciales, razón por la cual la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgarnos. Les agradecemos se sirvan pagar nuestros Honorarios Profesionales antes del día 9 del presente mes y año. El día miércoles 2 de julio, el apoderado de la parte actora. Alejandro Silva F .. anunció extemporáneamente. Recurso de Casación, lo que evidencia el interés que tienen en las resultas del juicio.
Alvaro Faria E. Zoila M. Acosta…”.

Este medio probatorio como prueba libre debe valorarse conforme a las reglas de la sana critica ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando la exposición de motivos del Decreto de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que entró en vigencia en fecha 28 de febrero de 2001, lo siguiente: “ En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal tendrá que allegarse de medios de pruebas libres y acudir a la sana critica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida…”. Asimismo, se debe indicar que los equipos de telefax están programados para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectado cada vez que se realiza una transmisión, de manera de que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor, debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, el equipo también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del fax, y conforme a la sentencia No. RC00769 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, al promover o durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, lo cual se cumplió en el presente caso con la siguiente promoción: b) Un (1) ejemplar de la Guía Telefónica de Caracas que, en su página 311, lista el número 7931839 como perteneciente a Álvaro Faría. Este recaudo valorado conjuntamente con el fax conforme a las reglas de la sana critica, al no haber sido impugnados en forma especifica sino genérica, determinan que el mismo emanó efectivamente del teléfono abonado de uno de los co-apoderados que representó a la parte intimada en el juicio que generó las actuaciones objeto de intimación, pero no evidencia en modo alguno que es en fecha 03 de julio de 1997 cuando comienza a correr el lapso de prescripción invocado por la promovente, ni que de su contenido se pueda concluir que la intimante abandono su actividad o que cesó en su ministerio en forma voluntaria, dado que como ya ha quedado establecido en el presente fallo, por tratarse de gestiones cumplidas dentro de un proceso judicial, la fecha de cesación de dichas gestiones se determina conforme establece el propio ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya habiéndose establecido en este fallo que dicha cesación se produjo el 17 de diciembre de 1998 cuando en el expediente que lleva el juicio gestionado ya referido, la abogada intimante renunció efectivamente al poder judicial que le fuera conferido. A todo evento, este recaudo evidencia que el día 03 de julio de 1997 se hizo una gestión amistosa de cobro de honorarios profesionales indicándose que “…para la próxima semana renunciaremos al poder que tuvieron a bien otorgamos…”, hecho futuro éste que se concretó, como ya ha quedado establecido, el 17 de diciembre de 1998. Así se declara. c) Original de planilla de depósito bancario en el Banco Provincial signada 25554021, evidenciando que en fecha 11 de julio de 1997 fue depositada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –hoy Bs.F 1.000,00- en la cuenta corriente No. 00229527B, cuyo titular es la intimada. Este recaudo constituye una tarja ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencia el hecho del depósito, más no prueba el pago de los honorarios reclamados al no constar en el mismo la causa o finalidad de su depósito, en modo alguno se puede adminicular tal depósito bancario al pago total de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal alegó como hecho extintivo de su obligación y, así se declara.
• PRUEBA DE INFORMES: a) Requiriendo al Banco Provincial S.A.C.A., agencia central ubicada en la Torre Provincial, Avenida Vollmer de San Bernardino, Caracas, información acerca de la planilla de depósito arriba aludida y si ésta pertenece a la intimada. Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece. b) Requiriendo a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), final Avenida Libertador, Caracas, información si al 03 de julio de 1997, el abonado del número telefónico 7931839 en Caracas, es el abogado Álvaro Faría E. Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece.
• PRUEBA TESTIMONIAL a ser rendida por los ciudadanos REINA CONNA y CARLOS MURILLO. Si bien consta en autos la provisión de este medio probatorio, no constan sus resultas; por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide y, así se establece.

Para decidir se observa:

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por éstos en beneficio y patrocinio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se refieren a
“… remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles...” . A su vez, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Así, se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria bien luego de sentenciado un proceso judicial o antes de producirse tal fallo, o bien por actuaciones extrajudiciales; siendo el reclamo por gestiones judiciales adelantadas tramitado conforme lo prevén los artículos pertinentes de la Ley de Abogados.

Encontrándose el presente juicio en la etapa declarativa o primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde entonces establecer el derecho o no al cobro de tales honorarios por parte de la accionante intimante. Y ha quedado admitido por las partes que todas las gestiones judiciales por ella ejecutadas –bien conjuntamente con otro abogado, por lo que reclama tan solo el 50% de dicho concepto, o bien por su sola gestión, por lo que en tal caso reclama la totalidad de dicho concepto- quedaron en efecto cumplidas y ejecutadas, más aun cuando expresamente la sociedad mercantil intimada en voz de su apoderado judicial afirmó que la abogada en cuestión “…había cumplido todas las gestiones que hoy reclama le sean pagadas…”.
Siendo ello así, y habiendo alegado la intimada el hecho extintivo de haber pagado los honorarios profesionales causados por tales gestiones judiciales –pago éste que expresamente arguyó hizo el 03 de julio de 1997 mediante depósito bancario en la cuenta corriente de la intimante contra el Banco Provincial- pues entonces correspondía a ésta –la intimada- haber demostrado dicho aserto en virtud del mandato que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala. Ello no se produjo en los autos y, aun abundando más, no bastaba haber producido la ratificación de la planilla de depósito consignada –la cual también en este fallo fue calificada como una simple tarja- pues se hacía impretermitible también evidenciar que tal depósito correspondía al concepto hoy reclamado que motivó el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, precisamente por el cumplimiento de las gestiones que la intimada admitió habían quedado cumplidas.
En consecuencia, al no haberse demostrado el hecho extintivo de pago alegado, y al haberse admitido todas las actuaciones judiciales cumplidas por la intimante que alegó no le habían sido pagadas, necesariamente esta superioridad declara que sí le asiste el derecho a la abogada intimante de cobrar honorarios profesionales por tales actuaciones que en su texto libelar igualmente estimó, las cuales reiteradamente se señalan y discriminan a continuación: a) Asistencia al acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT (Fol. 243), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; b) asistencia al acto de declaración del testigo IVAN CAPEK (Fol. 243 vto.), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; c) escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa (f. 253 al 257), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; d) diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998 (Fol. 272); e) diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de medidas (F. 277); f) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 289 al 293), estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; g) solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996 (F.. 143 del cuaderno de Medidas); h) diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996 (F. 147 del Cuaderno de Medidas), Así se declara.

Finalmente, habiendo peticionado la intimante en sus informes de alzada que se declare firme lo estimado por ella, arguyendo que la sociedad intimada tempestivamente no se reservó su derecho de ejercer la retasa de los honorarios intimados, cumple este sentenciador en transcribir la doctrina que respecto a este punto y en el presente juicio estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; doctrina que esta superioridad comparte y transcribe en su parte pertinente:

“…, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado:
‘…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…’ (Sentencia dictada el 16 de marzo de(sic) 2000, en el expediente No. 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)
En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo de (sic) 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
‘…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’ El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’ (Caso Eduardo Meza c/Aracayú C.A.)
De lo antes expuesto (sic), queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien (sic) los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligados éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala disiente en el presente caso del criterio establecido por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida citada al inicio del presente fallo, particularmente cuando señala que: ‘…al no acogerse la demandada al derecho de retasa a que alude el artículo 25 del la ley de Abogados, y no haber probado nada que le favoreciera, ni demostrado haber pagado lo demandado, es de imperativo declarar, como consecuencia de lo explanado anteriormente, que las actuaciones o trabajos judiciales Estimados e Intimados por la parte actora quedan definitivamente firme (sic) en las cantidades demandadas expresándose que si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales la ciudadana abogada Zoila Mercedes Acosta, antes identificada, y así se decide…’ …; pues, ello no obsta ni constituye impedimento para que el intimado pueda manifestar su deseo de acogerse a la retasa, una vez quede firme la sentencia que acordó el derecho a cobrar los honorarios profesionales…” (Resaltado de esta superioridad)

En consecuencia, encontrándose el juicio en etapa declarativa o primera fase, y habiéndose ya declarado en este fallo judicial el derecho que tiene la abogada intimante al cobro de los honorarios profesionales que ésta estimó tempestivamente en su texto libelar en virtud de las actuaciones judiciales que tanto en ese escrito alegatorio como en este fallo judicial se discriminan, y solo una vez que el mismo quede definitivamente firme, es que nace a favor de la sociedad mercantil intimada el derecho que le asiste de acogerse o no a retasa conforme a la ley, por lo que en el evento que en efecto se acoja a ello, entonces el juicio pasaría a su segunda etapa correspondiéndole a los jueces retasadores valorar cada una de dichas actuaciones judiciales a los efectos de determinar el quantum de los honorarios profesionales, quienes serán nombrados en la oportunidad que fije el tribunal a quo al respecto. Por tanto, resulta improcedente el pedimento formulado por la parte actora intimante en su escrito de alzada, en el sentido de declarar firmes los montos estimados por dicho sujeto procesal en su texto libelar, y así se decide.
Por último, en lo atinente a la condenatoria en costas declarada por el a quo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe ratificar que un procedimiento como el que nos ocupa, no puede generar condenatoria en costas produciendo sucesivos juicios intimatorios y así lo tiene asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, quien en la referida sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso Doris Ramos de Jiménez y otros, expresó:

“… La doctrina de esta Sala en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, establecida en sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, (Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo), es del tenor siguiente:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (negritas de la Sala).
De lo precedentemente copiado se evidencia, que no hay duda que en el caso bajo examen el ad quem no tomó en consideración lo establecido por esta Sala al analizar el contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.
En razón de lo anterior, se declarará en el dispositivo del presente fallo que en el juicio por cobro de honorarios causados extrajudicialmente intentado por los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, no puede condenarse en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….”.

Por todo lo antes expuesto, se declara que en el sub lite el a quo no ha debido condenar en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 eiusdem, por resultar las mismas improcedentes, y así se decide.

Congruente con lo antes dicho, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedentes el defecto de forma opuesto a la demanda, la falta de cualidad actora argüida, la prescripción de la acción formulada; y ha lugar el derecho de la actora para cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales aquí señaladas, y así se declarara en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, sociedad mercantil CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC) en contra de la sentencia definitiva proferida el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se declara NULA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas de prescripción de la acción, por defectos de forma y de falta de cualidad activa opuestas a la demanda por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC); así como IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la intimante, ciudadana abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA, de que se declaren firmes todos los montos por ella estimados por concepto de honorarios profesionales en su texto libelar.

TERCERO: HA LUGAR el derecho que tiene la ciudadana abogada ZOILA MERCEDES ACOSTA al cobro de honorarios profesionales por concepto de las siguientes actuaciones judiciales cumplidas en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad mercantil STROJIMPORT A.S., expediente signado 95-6193 que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra de la sociedad de comercio intimada, CENTRAL VENEZOLANA DE MÁQUINAS Y ACEROS S.A. (CEVENEMAC). A saber: a) Asistencia al acto de declaración del testigo ZBYNEK FOLKERT, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; b) asistencia al acto de declaración del testigo IVAN CAPEK, estimada en un cincuenta por ciento de los Honorarios profesionales por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; c) escrito de informes presentado ante el Juzgado de la causa, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales, por cuanto se realizó conjuntamente con el otro co-apoderado; d) diligencia dándose por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/1.998; e) diligencia solicitando al Tribunal de la causa que retenga el cuaderno de medidas; f) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimada en un cincuenta por ciento de los honorarios profesionales por cuanto esta actuación se realizó conjuntamente con otro co-apoderado; g) solicitud de copia certificada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1996; h) diligencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 1996.

CUARTO: Dada la naturaleza del procedimiento no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta sentencia es proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintisiete (27) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente N° 07-10046
AMJ/MCF/ag.-