LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

SOLICITANTE: ELENA BAENA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.394, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.032, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROCEDIMIENTO: DESAFECTACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10185

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desafectación del hogar constituido a favor de la solicitante ciudadana ELENA BAENA, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 20-A-3, ubicado en el piso 20 de la Torre “A”, del Edificio Parque Carabobo Plaza, situado entre las esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur-13, con las Calles 8 y Este 8 Bis, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital; mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2, en la solicitud de extinción de constitución de hogar interpuesta por la mencionada ciudadana, Expediente número 2008-15.705 (nomenclatura del aludido del juzgado).
El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, ordenó la remisión del expediente, para la consulta de ley, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo respectivo.
Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 07 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 640 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de autorización de venta de un inmueble constituido en hogar interpuesta en fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana ELENA BAENA actuando en su propio nombre, en la cual expuso los siguientes hechos: i) Que en fecha 10 de noviembre de 1998 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró constituido en hogar a su favor el inmueble constituido por el apartamento para vivienda distinguido con el número 20-A-3, situado en el piso 20 del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, entre las esquinas Queseras a Niquitao de la Parroquia San Agustín del Sur, en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Federal, cuyo valor de adquisición fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts.2) y consta de dos dormitorios con sus closets, un baño, un estar-comedor, un balcón, una cocina, un lavandero y sus linderos son: ESTE: En parte con el apartamento 20-A-4, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación, SUR: En parte con el apartamento 20-A-2, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación, NORTE: Fachada norte de la Torre “A” parte de la cual se encuentra frente a la fachada Sur de la Torre “B” y por el OESTE: Con fachada oeste de la Torre “A”, correspondiéndole a dicha unidad residencial un porcentaje de condominio 0,230 por cientos sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, cuyo inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 15. ii) Que la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2. iii) Que tiene necesidad de vender el identificado inmueble para poder adquirir uno de más habitaciones por cuanto su grupo familiar está conformado por cinco (5) personas, es por ello que solicita se declare la extinción de la constitución del hogar decretada sobre el inmueble, requiriendo que se practicara inspección judicial a los fines de constatar los hechos alegados.

La parte interesada produjo con su solicitud, en copia simple y certificada los siguientes recaudos:

• Solicitud de constitución de hogar de fecha 26 de marzo de 1998, presentada por la ciudadana Elena Baena.
• Decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la constitución de hogar, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2.
• Documento de propiedad del inmueble, que según lo indica la solicitud, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 15.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, esta alzada procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en razón de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desafectación del hogar constituido a favor de la solicitante ciudadana ELENA BAENA, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 20-A-3, ubicado en el piso 20 de la Torre “A”, del Edificio Parque Carabobo Plaza, situado entre las esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur-13, con las Calles 8 y Este 8 Bis, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital; mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2. Ese fallo es del tenor siguiente:

“…De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de la mencionada ciudadana. No obstante, la ley no prohíbe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originariamente la solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de la solicitante ELENA BAENA, antes identificada, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 20-A-3, ubicado en el piso 20 de la Torre “A“, del Edificio Parque Carabobo Plaza, en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas de las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur-13, con las Calles 8 y Este 8 Bis, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital; y se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones que constan en el documento de condominio; con una superficie aproximada el apartamento de sesenta y ocho metros cuadrados (68 M2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la Torre “A“, parte de la cual se encuentra frente a la fachada Sur de la Torre “B“; SUR: en parte con el apartamento 20-A-2, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; ESTE: en parte con el apartamento 20-A-4, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: con fachada Oeste de la Torre “A”. El inmueble está integrado por un área de estar-comedor, dos (2) dormitorios con sus closets, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) lavandero. Al apartamento le corresponden en plena propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en PL-1”; correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con doscientas treinta milésimas por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales a todo el Conjunto y un porcentaje de cero enteros con doscientas cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) sobre las cosas comunes de las Torres “A“, “B“, “C” y “D”. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ELENA BAENA, anteriormente identificada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1984, bajo el No. 12, Tomo 15, Protocolo Primero. Expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la Constitución de Hogar, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación, con inserción del presente auto y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior…”.

Ahora bien, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2008 por el tribunal de primer grado de conocimiento, que declaró la desafectación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

En primer lugar, se evidencia que la ciudadana ELENA BAENA el día 26 de marzo de 1998, requirió que el bien inmueble identificado en estos autos con todas sus anexidades se constituyera en hogar a su favor (folios 06 al 07), en estos términos:

“…Yo, ELENA BAENA…titular de la cédula de identidad Nº v-13.307.394…con el debido actamiento y respeto ocurro para solicitar que se tramite legalmente la Constitución de Hogar.- Soy propietaria de un apartamento para vivienda, el cual está identificado con el número 20-A-3 en el piso 20, del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, ubicado entre las esquinas de Queseras a Niquitao Parroquia San Agustín del Sur, en Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal,…omissis…Es mi voluntad, ciudadano Juez la de Constituir el referido inmueble en hogar de Elena Baena ya identificada, por el resto de mi vida. Acompaño a la presente solicitud marcado “A” copia del título de propiedad que acredita la propiedad sobre el inmueble que solicito constituir en hogar y marcado “B” una certificación de gravámenes expedida por el ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en el cual se demuestra que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravámen.- Además copia de la gaceta oficial en donde se evidencia mi naturalización y por ende el cambio de cédula.- En cuanto al Justiprecio del referido inmueble requerido por la Ley, ruego al ciudadano Juez que el mismo se realice con el nombramiento de un solo perito al Dr. José A. Ruiz titular de la cédula de Identidad N. 246.793. Solicito por último que una vez cumplidos los requisitos y trámites de Ley y efectuados las correspondientes publicaciones se sirva declarar la Constitución de Hogar en los términos antes expresados…”.

La aludida solicitud de constitución de hogar, fue conocida y decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que el día 10 de noviembre de 1998 declaró constituido en hogar a favor de la ciudadana ELENA BAENA el inmueble identificado en estas actas, decisión que en su parte pertinente, reza así:

“…Llenas las formalidades previstas en el artículo 637 del Código Civil y cumplidas las pautas procedimentales previstas en el artículo 638 eiusdem, relativas al avalúo del inmueble, así como la formalidad de la fijación, consignación y publicación de los carteles de prensa de la presente solicitud; este Sentenciador observa: Que no habiéndose presentado oposiciones de interesado alguno a la presente solicitud, declara en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Constituido en Hogar en los términos en que fue solicitada a favor de la ciudadana ELENA BAENA…titular de la cédula de identidad No V-13.307.394..”.

Expresa el autor GERT KUMMEROW que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, disposición que señala:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Como se aprecia de la norma ut supra citada, la autorización únicamente la otorga el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, decisión que debe someterse a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. El prenombrado autor señala que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación acarrea obligatoriamente la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial ex artículo 640.

Finalmente, estatuye el artículo 636 eiusdem lo siguiente:
“Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual”.
De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador en primer lugar, que la solicitante demostró ser la única beneficiaria del inmueble constituido en hogar lo que se evidencia de la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2; por lo tanto tiene cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución del hogar sobre el inmueble identificado en estos autos; motivo por el cual a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia ser confirmada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de desafectación de hogar del inmueble de marras, constituido según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 2.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELENA BAENA, ut supra identificada para que proceda a enajenar el inmueble que había sido constituido en hogar, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión.

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 08-10185
AMJ/MCF/eg