LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: MERQUIADES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.985.

APODERADOS
JUDICIALES: FELICIANA MARGARITA SERGA, OLLANTAY DE JESÚS GONZÁLEZ y GLADYS DEL VALLE REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.934, 68.935 y 19.289, respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO BERNAL GUERRIS y FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.769.105 y 3.533.480, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHN J. NOTT EDMUNSON, RAFAEL GONZÁLEZ MIQUILENA, ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.038, 28.850, 26.114 y 75.438, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado Pedro Bernal Guerris, e INDIRA MILIAN PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.031, defensora ad-litem del co-demandado Felix Ignacio Lazcano Godoy.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10146

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención de la instancia peticionada por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de venta, incoado por el ciudadano MERQUIADES HERNÁNDEZ contra el mencionado ciudadano y contra FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY, Expediente Nº 16.341 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 21 de noviembre de 2007, exhortando a la parte interesada para que señalara los fotostatos respectivos para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 25 de marzo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 28 de marzo del año que discurre. Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 21 de mayo de 2008, compareció la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS y consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual alegó: i) Que en este caso el día 14 de enero de 2002 la Dra. María Elena Cabrera se avoca a esta causa sin librar las boletas de notificación a los co-accionados conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, violando con ello el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. ii) Que el día 30 de enero de 2002 el demandante consignó escrito de promoción de pruebas; que en esa misma data se libran boletas de notificación a los co-demandados PEDRO BERNAL GUERRIS y FELIX LAZCANO GODOY para que una vez notificados, empezaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 eiusdem. iii) Que el día 29 de abril de 2002, tres meses después, se consignó la boleta de notificación respecto a la presentación del escrito de prueba del demandante, la cual aparece suscrita por una persona extraña la ciudadana ELIZABETH ALMEIDA y en consecuencia, no puede existir debido proceso si no está presente la demandada. iv) Que el demandante el día 08 de mayo de 2002 pidió que se notificara mediante cartel al co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS respecto a la consignación del escrito de promoción de pruebas del demandante, lo que fue acordado por el juez de la causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002; empero el actor da como hecho cierto el haberse notificado de forma efectiva el otro co-accionado FELIX LAZCANO GODOY, por lo que tales vicios en la notificación del ciudadano Felix Lazcano Godoy no pueden ser convalidados con la posterior publicación del cartel, dado que deben agotarse correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda arribarse a otros medios. v) Que desde el día 27 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003, data en la cual el nuevo apoderado de la demandante solicita se dicte sentencia, el a quo no se percató de que el co-demandado FELIX LAZCANO GODOY o su defensora ad litem no estaban presentes en el proceso ni tenían conocimiento de lo que acontecía en autos. vi) Que el día 1º de agosto de 2003 el demandante pidió al a quo dirección o número de teléfono de la defensora ad litem. vii) Que en este caso no se cumplió con la debida notificación mediante boleta del co-demandado FELIX LAZCANO o su defensora ad litem de la consignación del escrito de pruebas del accionante y por ello, no era posible al juez de la primera instancia iniciar la “vista” de la causa para dictar sentencia dado que las partes no están a derecho. viii) Que adicionalmente se evidencia en estas actas que el último acto del procedimiento lo fue el día 27 de noviembre de 2002, es decir seis (06) meses después del nombramiento del apoderado de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2003, en virtud de la diligencia presentada por el nuevo representante judicial del demandante pidiendo se dictara sentencia. ix) Que el 09 de mayo de 2003 la Dra. Francis Celta Alfaro se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar mediante boleta a la parte demandada empero la demandante no cumplió con la carga de impulsar las boletas de notificación de los accionados, y así transcurrieron dos (2) años y tres (3) meses sin que se hubieren realizado actuaciones que demuestren el propósito del demandante de dar impulso procesal. Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación y se declare la perención de la instancia.

Por auto fechado 23 de junio de 2008 se dejó constancia que la incidencia entró en el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007 por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, contra el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia peticionada por esa representación. Esa decisión es como sigue:


“…Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2007, suscrita y ratificada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.438, mediante la cual solicita la perención de la instancia, este Tribunal con vista a su pedimento, niega lo solicitado toda vez que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

A los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en esta incidencia, se señalan a continuación las actuaciones más relevantes, no obstante haber sido producidas en forma dispersa, a saber:

• Auto de admisión de la demanda de fecha 25 de enero de 2000 (f. 20 y 21).
• Declaración del Alguacil del a quo de fechas 23 de febrero y 14 de marzo de 2000, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY y PEDRO BERNAL GUERRIS (f. 22 y 32).
• Manifestación del Secretario del a quo ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación el día 06 de noviembre de 2000 en el domicilio de los accionados (f. 57).
• Diligencia estampada el día 20 de marzo de 2001 por la abogada INDIRA MILIAN PIÑA, en su condición de defensora ad litem de los accionados en la cual presta el juramento de ley (f. 65).
• Diligencia presentada por la abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARIA el 25 de abril de 2001, a través de la cual consigna poder que acredita su representación como apoderada del co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS (f. 67).
• Auto de fecha 02 de julio de 2001 a través del cual se admite la reforma de la demanda (f. 76 y 77).
• Escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de octubre de 2001 presentado por la abogada INDIRA MILIAN PIÑA, en su carácter de defensora ad litem del co-accionado FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY (f. 81 y 82).
• Boletas de notificación a los co-demandados, indicándoles que por auto de fecha 30 de enero de 2002 se agregó el escrito de pruebas presentado por la actora, y una vez practicadas las mismas, comenzaría a correr el lapso del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 86 al 92).
• Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, a través de la cual la abogada FELICIANA SERGA sustituye poder en el profesional del derecho JUAN FRANCISCO LEÓN (F. 119).
• Diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 a través de la cual el representante judicial del demandante solicita se dicte sentencia (f.121)
• Auto fechado 09 de mayo de 2003, por el cual la Dra. FRANCIS CCELTA ALFARO se avoca al conocimiento del proceso y ordena notificar mediante boleta a la parte demandada, determinando que una vez que constara en autos la misma comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejercieran el derecho de recusación, y en caso de su no ejercicio, se dictaría el fallo respectivo (f. 122 y 123).
• Diligencia de fecha 1º de agosto de 2003 presentada ante el a quo por la abogada FELICIANA SERGA, apoderada del demandante, en la cual solicita al tribunal de mérito dirección o número de teléfono de la defensora ad litem (f. 133).
• Diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, presentada por el ciudadano MERQUIADES HERNÁNDEZ, asistido de abogada, en la cual solicita se libren boletas de notificación a la parte demandada para dar cumplimiento al auto de fecha 09 de mayo de 2003 (f. 134).
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por la Dra. Gladys Requena, apoderada judicial del demandante, solicitando el avocamiento de la nueva Juez del tribunal de mérito, Dra. Elizabeth Breto González (f. 143).
• Auto de fecha 15 de marzo de 2006, por el cual la nueva juez se avoca y ordena notificar a la parte demandada, determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejercieran el derecho de recusación, y en caso de su no ejercicio, se dictaría el fallo respectivo (f. 144).
• Escrito de fecha 05 de febrero de 2007 suscrito por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS, por medio del cual anexa poder que acredita su representación y solicita se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido dos (2) años, sin que la demandante efectuara actuación alguna (f. 158 al 164).
• Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 presentada por la apoderada del co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS en la cual pide al a quo pronunciamiento respecto a la solicitud de perención (f. 165).
• Decisión dictada por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual niega la solicitud de perención formulada por el co-accionado Pedro Bernal Guerris (f. 166).
• Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, por la cual la representación judicial del co-demandado Elba Iraida Osorio Álvarez ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 07-11-2007 (f. 167).
• Auto fechado 21 de noviembre de 2007, a través del cual se oye la apelación ejercida por el co-demandado Pedro Bernal Guerras en un solo efecto.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que agotados los trámites de citación personal y cartelaria de los accionados, el a quo designó a la abogada INDIRA MILIAN PIÑA, defensora ad litem de los demandados, lo que se constata al folio sesenta y cinco (65).

La abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA mediante diligencia fechada 25 de abril de 2001 consignó poder que acredita su representación como apoderada del co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS (f. 67).

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2001, la representación judicial del demandante reformó la demanda, la cual aparece admitida por el a quo en fecha 02 de julio de 2001 (f. 76), ordenando el emplazamiento de los accionados PEDRO BERNAL GUERRIS y FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY para que contestaran la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Consta al folio setenta y nueve (79) que la defensora ad litem INDIRA MILIAN PIÑA fue citada por el Alguacil del tribunal de mérito el día 25 de julio de 2001, y que mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2001 dió contestación a la demanda en nombre del co-demandado FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY (f. 81 al 83), en virtud de que el co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS se dió por citado en el proceso.

La parte actora mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001 promovió pruebas en esta causa. Por auto fechado 30 de enero de 2002 la Dra. ANA VIOLETA ROJAS en su condición de Juez Provisorio del tribunal de la primera instancia ordenó notificar a los demandados mediante boleta, indicándoles que se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora y una vez practicadas las mismas, comenzaría a correr el lapso del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 86, 87, 88, 91 y 92).

Al folio noventa y cuatro (94) consta que el día 06 de febrero de 2002, la abogada FELICIANA SERGA en su condición de apoderada judicial del demandante se dió por notificada del avocamiento de la Juez Ana Violeta Rojas.

El día 29 de abril de 2002 el Alguacil Accidental del juzgado de la causa PEDRO MARTÍNEZ manifestó que la boleta librada al co-demandado FELIX IGNACIO LAZCANO fue recibida por la ciudadana ELIZABETH ALMEIDA y que con respecto al co-accionado PEDRO BERNAL GUERRIS no logró practicar su notificación (f. 95).

Cursa al folio cien (100) diligencia fechada 08 de mayo de 2002, a través de la cual la apoderada actora FELICIANA SERGA solicitó que se notificara al co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS mediante cartel, por considerar que el co-accionado FELIX IGNACIO LAZCANO estaba notificado (f. 100), lo que fue acordado por el a quo por auto de fecha 27 de mayo de 2002 (f. 102).

El 29 de julio de 2002, compareció ante el a quo el abogado JOHN J. NOTT EDMUNDSON y mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, produjo poder que acredita su representación como apoderado del co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS y solicitó la reposición de la causa al estado al estado de nuevo emplazamiento de los demandados (f. 104 al 112).

El día 12 de agosto de 2002 la abogada FELICIANA SERGA presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual rechaza los alegatos formulados por el co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS (f. 115 al 118).

La apoderada actora FELICIANA SERGA mediante diligencia que aparece fechada 27 de noviembre de 2002, sustituye el mandato conferídole en el abogado JUAN FRANCISCO LEÓN (f. 119), quien mediante diligencia fechada 02 de mayo de 2003 requirió al a quo dictara sentencia en este caso.

El día 09 de mayo de 2003 la Dra. Francis Celta Alfaro se avocó al conocimiento de este juicio y ordenó se notificara a la parte demandada determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 122).

Al folio ciento treinta y tres (133) de este expediente se verifica que mediante diligencia de fecha Primero (1º) de agosto de 2003 la abogada FELICIANA SERGA, en su condición de apoderada judicial del demandante, requirió la dirección o número de teléfono de la defensora ad litem.

Luego, el día 11 de agosto de 2005 compareció el demandante ciudadano MERQUIADES HERNÁNDEZ, asistido de abogada y solicitó que se libraran nuevamente las boletas de notificación a la parte demandada para dar cumplimiento al auto de fecha 09 de mayo de 2003 (f. 134).

El día 15 de marzo de 2006 se avocó a esta causa la Dra. Elizabeth Breto González, ordenando notificar a la parte demandada y determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso se dictaría la sentencia respectivas (f. 144), ello por la solicitud que realizó la parte demandante el 10 de marzo de 2006.

Verificada la preindicada notificación de la parte demandada mediante cartel, lo que se constata de la manifestación del Secretario del a quo ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), el día 05 de febrero de 2007 compareció la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ en su condición de apoderada judicial del co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS y solicitó se declarara la perención de la instancia por considerar que había transcurrido dos (02) años desde el día 1º de agosto de 2003 hasta el día 11 de agosto de 2005, sin que la parte demandante realizara alguna actuación en este proceso (f. 158).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, apoderada del co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS, pidió al a quo se pronunciara respecto a la solicitud de perención de la instancia (f. 165).

En el caso que se examina efectivamente la Juez Titular del a quo Dra. FRANCIS CELTA ALFARO se avocó al conocimiento de la causa el 09 de mayo de 2003, y ordenó se notificara a la parte demandada determinando que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que recusaran o no, y en esa misma data se libraron las respectivas boletas. Luego, el día 1º de agosto de 2003 la apoderada actora FELICIANA SERGA requirió al a quo la dirección o número de teléfono de la defensora ad litem, constatándose al folio 134 de este expediente, que el día 11 de agosto de 2005 el demandante ciudadano MERQUIADES HERNÁNDEZ, pidió que se libraran nuevamente las boletas de notificación a la parte demandada para dar cumplimiento al auto de fecha 09 de mayo de 2003.

Ahora bien, este juzgador a fin de administrar justicia, observa que en el auto fechado 30 de enero de 2002, la Dra. Ana Violeta Rojas Juez Provisoria para esa data del tribunal de la primera instancia ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el demandante, en cuyo escrito se evidencia que el actor promovió: 1) Reprodujo el mérito favorable de autos. 2) Invocó la confesión ficta de los demandados, 3) Solicitó al a quo que dejara constancia en autos en copia certificada efectos vivendi de dos letras de cambio que justifica la pretensión deducida y 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ELEAZAR HERRERA y MARIANELLA CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.949.640 y 13.538.699, respectivamente.

Igualmente en el auto antes referido se ordenó notificar a los co-demandados, observándose que de las resultas de la gestión realizada por el Alguacil del a quo (f. 95) de fecha 29 de abril de 2002 es evidente que no se cumplió con ninguna de las notificaciones ordenadas, por cuanto la boleta dirigida al ciudadano FELIX IGNACIO LAZCANO aparece recibida por una persona ajena a la relación procesal, sin que conste en autos que se haya practicado con posterioridad su notificación, ni en su persona o la de la defensora designada. En cuanto al co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS, la primera actuación que realiza luego del auto cuya notificación se ordenó, lo es el día 29 de julio de 2002, oportunidad en que se solicitó la reposición de la causa, todo lo cual evidencia que la presente causa no se encuentra en fase para dictar la sentencia de fondo correspondiente y Así se declara.

De manera, que es cierto que la Dra. Francis Celta Alfaro se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó notificar a los demandados para que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación, comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y las partes recusaran o no, luego de lo cual se procedería a dictar el fallo respectivo; que el día 1º de agosto de 2003 la actora requirió la dirección o número de teléfono de la defensora y que el día 11 de agosto de 2005 el demandante pidió que se libraran nuevas boletas de notificación a los demandados para hacerles saber del avocamiento de la Juez Francis Celta Alfaro, luego de lo cual el co-demandado PEDRO BERNAL GUERRIS solicitó que se declarara la perención anual de la instancia con fundamento en que entre el día 1º de agosto de 2003 y el 11 de agosto de 2005 habían transcurrido dos años sin alguna actuación de la parte actora, y siendo ello así ha quedado demostrado que esta causa no se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo, luego, desde el día 1º de agosto de 2003 hasta el día 11 de agosto de 2005 transcurrieron dos (2) años sin alguna actuación de impulso procesal por parte del demandante.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 determinó lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

Empero, la preindicada Sala abandonó su criterio en cuanto a que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia de fondo sino igualmente a cualquiera otra decisión interlocutoria que sea necesaria dictar para la prosecución del proceso, y así lo dejó asentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas y por cuanto en opinión de este sentenciador en el sub examine la parte actora no ejecutó acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el día 1º de agosto de 2003, data en la cual solicita la dirección o número telefónico de la defensora ad litem hasta el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual el accionante requirió que se libraran nuevamente boletas de notificación a los demandados para hacerles saber que el día 09 de mayo de 2003 la Juez Francis Celta Alfaro se avocó al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo mayor al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha quedado demostrado que la presente causa no se encontraba en fase de dictar sentencia de fondo, debe concluirse que indefectiblemente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que prospere en derecho la apelación ejercida por el co-accionado Pedro Bernal Guerris, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, la cual queda revocada en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia en el juicio resolución de contrato de venta impetrada por el ciudadano MERQUIADES HERNÁNDEZ contra los ciudadanos PEDRO BERNAL GUERRIS y FELIX IGNACIO LAZCANO GODOY, Expediente Nº 16.341 (nomenclatura del tribunal a quo), por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la particularidad del presente fallo, no hay condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 283 íbidem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 08-10146
AMJ/MCF/eg