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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
DEMANDANTES: MARÍA GONCALVES DA COSTA FURRIEL (fallecida), MANUEL FERREIRA DE JESÚS y LUIS FERREIRA DE JESÚS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.272.166 y E-783.354, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y PEDRO CESAR RAMÍREZ IRIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 12.200, en el mismo orden.
DEMANDADOS: JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, HENRY ANTONIO FERREIRA LEÓN, NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN y LICINIA FERREIRA LEÓN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.069, 4.773.719, 4.082.067 y 4.089.963, en el mismo orden de mención.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EDICTOS)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10169
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MARÍA GONCALVES DA COSTA FURRIEL (fallecida), MANUEL FERREIRA DE JESÚS y LUIS FERREIRA DE JESÚS, contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 340 al 412 ambos inclusive y repuso la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad hereditaria incoado por los preindicados ciudadanos contra los ciudadanos JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, HENRY ANTONIO FERREIRA LEÓN, NANCY BEATRIZ FERREIRA LEÓN y LICINIA FERREIRA LEÓN, Expediente Nº 20.901 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto fechado 21 de abril de 2008, ordenando a la parte que interpuso el recurso indicara las actuaciones que debían certificarse para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 28 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 06 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 07 de julio de 2008 se dejó expresa constancia de que las partes no presentaron Informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello esta alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MARÍA GONCALVES DA COSTA FURRIEL (fallecida), MANUEL FERREIRA DE JESÚS y LUIS FERREIRA DE JESÚS, contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones que cursan a los folios 340 al 412 ambos inclusive y repuso la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir catorce (14) publicaciones, fallo que en su parte pertinente es como sigue:
“…Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ solicitaron la citación de la defensora Ad-Litem.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omissis…
Por lo que de la norma antes transcrita, se desprende que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que en el presente caso solo se han efectuado dieciocho (18) publicaciones.
Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los (sic) establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 340 al 412 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, catorce (14) publicaciones. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el juez a quo al estado de que se terminen de publicar los catorce (14) edictos restantes, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
De conformidad con lo establecido en la norma precedentemente transcrita, es necesario precisar, que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos interdicción civil, inhabilitación, igualmente el juicio penal (si muere el reclamante), el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto del litigio el estado jurídico de una persona: Su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a la misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia objeto de pronunciamiento.
La incidencia que se analiza surge con motivo del juicio que por liquidación y partición de la herencia interpusieron los demandantes, en virtud del acervo hereditario dejado por el de cujus Amandio Ferreira de Jesús, quien, según el libelo, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el día 15 de diciembre de 2002, lo que permite aseverar que en la práctica habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso, o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere), pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número, como cuando aun se desconoce si existe algún heredero.
En el sub examine, consta al folio diez (10) que el a quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada MARIA GONCALVES DA COSTA FURRIEL para que comparecieran a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente, suspendiéndose la prosecución de la causa mientras se cite a los herederos.
Por otra parte, estatuye el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ab intestato, como es el caso se autos, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una de las partes litigantes, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, es por ello, que debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en todos los supuestos, ya que el operador de justicia que conozca del asunto, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio. Este es el criterio dominante y así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romanos Chedraqui Diab (fallecido), Wadih Chedraqui Diab, Montaha Chedraqui Diab, Alice Chedraqui Diab, Michel Youssef Chedraqui Diab y Elías Chedrawi, expediente Nº AA20-C-2006-000321, ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina.
Ahora bien, el punto neurálgico en el sub lite es determinar la cantidad de edictos que la parte interesada debe publicar para su posterior fijación y consignación en el expediente, así, nótese que la última parte del artículo 231 eiusdem textualmente prevé: “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”; lo que permite colegir, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (artículo 4 del Código Civil) y luego de efectuar una simple operación aritmética, que teniendo la semana siete (7) días y si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado serían entonces 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro, que durante sesenta (60) días arroja un total de dieciocho (18) publicaciones.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 205, señala lo siguiente:
“Este artículo 231 establece en su última parte que “el edicto…se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”…omissis… Siendo el período de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serían, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de períodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos…”.
Respecto a la nulidad de los actos procesales, los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
De las normas ut supra transcritas dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Las anteriores disposiciones legales estatuyen que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y sin que la nulidad de los actos aislados pueda acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 del Texto Fundamental.
En el sub examine, en opinión de este juzgador la consignación de las dieciocho (18) publicaciones del edicto en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, efectuada por el abogado JAIME REIS DE ABREU en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ha sido realizada conforme a las exigencias previstas en la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben tenerse como válidas tales consignaciones y con plena eficacia jurídica dentro de este proceso así como válidas las actuaciones que rielan a los folios trescientos (340) al cuatrocientos doce (412) ambas inclusive; resultando entonces que en el sub lite el a quo efectuó una reposición mal decretada que no se ajusta a los supuestos normativos citados ut supra, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, evidenciándose que el a quo efectuó una interpretación errática al artículo 231 eiusdem que atenta contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, que dispone:
“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, dejó asentado que:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
Congruente con lo expuesto, se ha verificado que el a quo efectuó una reposición a todas luces mal decretada, por cuanto en este caso el representante judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del edicto en la cantidad que prevé la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dieciocho (18) en total, por lo que no se cometió falta alguna que pudiese alterar la validez del procedimiento o anular cualquier acto procesal, por ende, deben tenerse como válidas tales consignaciones y con plena eficacia jurídica dentro de este proceso así como válidas las actuaciones que rielan a los folios trescientos (340) al cuatrocientos doce (412) ambas inclusive; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide revocar el auto apelado y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de proferirse el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos MARÍA GONCALVES DA COSTA FURRIEL (fallecida), MANUEL FERREIRA DE JESÚS y LUIS FERREIRA DE JESÚS, contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.
SEGUNDO: En atención a lo anterior, ténganse como válidas y con plena eficacia jurídica la consignación de las dieciocho (18) publicaciones del edicto en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, efectuada por el abogado JAIME REIS DE ABREU en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de 17 de julio de 2006, así como válidas las actuaciones que rielan a los folios trescientos (340) al cuatrocientos doce (412) ambas inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA ….
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10169
AMJ/MCF/eg
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