REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION, (anteriormente denominada AMEROP SUGAR CORPORATION), constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, cuya oficina principal se encuentra ubicada en 701 Brickell Avenue.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSE IGNACIO MORENO VALE, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, ABELARDO NOGUERA, JUAN JOSE AVILA, VALENTINA ISSA CASTRILLO, PAOLO LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA TUFANO, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, MARIA BELEN GARCIA TROCONIS, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO y RICARDO BARONI UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.767.520, 6.973.076, 11.727.066, 13.477.163, 16.813.665, 7.666.665, 6.311.821, 12.382.444, 9.881.978, 10.804.331, 16.005.479, 17.268.146, 15.487.816, 15.141.986 Y 9.881.318 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.835, 41.619, 66.629, 98.479, 117.869, 23.661 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.700, 110.136, 115.600 Y 49.220 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto del 1990, bajo el Nº 40, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSE RAMON QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.749.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO COMETIDA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA SIGUE SUCDEN AMERICAS CORPORATION CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., Y VALORES ROA C.A.
EXPEDIENTE: Nº 13.298.
I
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y DARIO AUGUSTO BALLIACHE ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION ya plenamente identificada, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA sigue la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION contra las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., Y VALORES ROA C.A.
Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:
“…. A los fines de interponer amparo constitucional autónomo en contra de la conducta omisiva en la que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplir la obligación que le impone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, cuando es acordada la vía ejecutiva …”.

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 02 de abril del 2008, la abogada IRMA ROSA BONTES CALDERON, señaló que consignaba el legajo de los recaudos de la demanda.
En fecha 08 de abril del 2008, se procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Representación Fiscal y de las diferentes partes del juicio principal.
A los folios 172 al 178 cursa copias certificadas remitidas por el Juzgado presuntamente agraviante mediante oficio de fecha 23 de abril del 2008.
A los folios 187 al 204 cursa escrito de ampliación de la solicitud de Amparo Constitucional consignado por los representantes judiciales de la parte accionante abogados IRMA ROSA BONTES CALDERON Y DARIO BALLIACHE PEREZ, en fecha 04 de junio del 2008.
Realizadas las respectivas notificaciones por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 30 de junio del 2008, este Tribunal dictó auto y oficio mediante los cuales se le informó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se fijaba para el día 01 de julio del 2008, la audiencia oral constitucional.
A los folios 223 al 226 cursan actuaciones relacionadas con la audiencia oral constitucional, la cual se llevó a acabo tal y como se había fijado mediante auto proferido el 30 de junio del 2008.
Cumplidos los trámites procesales pasa a pronunciarse el Tribunal y al efecto observa:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, este Juzgado actuando en sede Constitucional observa, en primer lugar, que la presente acción va dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues según los abogados representantes de la parte accionante ésta incurrió cuando el presunto agraviante dejó de pronunciarse de forma inmediata sobre el embargo de bienes solicitado por su representada, lo cual a su decir, es una flagrante violación a las garantías que la Constitución Bolivariana de Venezuela, le reconoce a todos los habitantes.
Fundamentado su solicitud en los siguientes hechos:
1. Que su representada en fecha 08 de agosto de 2007, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial formal demanda por cobro de cantidades de dinero por vía ejecutiva en contra de las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., Y VALORES ROA C.A.
2. Que la aludida demanda previo el cumplimiento de las formalidades de ley le fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de octubre del 2007, admitió la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva).
3. Que el Tribunal presuntamente agraviante omitió hacer pronunciamiento en relación a la medida de embargo ejecutivo que fue solicitada en el libelo de la demanda en el mismo auto de admisión cuando acordó tramitar la demanda por la vía del juicio ejecutivo, tal como lo señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que una vez acordado por el Juez la vía ejecutiva por considerar que el demandante ha consignado con el libelo instrumento público u otros instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Tribunal acordara el embargo inmediatamente.
4. Que por lo contrario el agraviante en vez de decretar la medida de embargo solicitada de manera inmediata en el mismo auto de admisión dispuso proveer lo conducente por cuanto separado en un cuaderno de medidas que ordenó abrir.
5. Que con tal conducta le fue violado a su representada sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa.
6. Que por otro lado, el Juzgado agraviante dictó auto en fecha 11 de octubre del 2007, donde ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7. Que en fecha 14 de noviembre del 2007, procedió a consignar una diligencia por medio de la cual se juró la urgencia del caso y se solicitó que se decretara u otorgara con carácter de urgencia la medida de embargo solicitada.
8. Que posteriormente en fecha 26 noviembre del 2007, el Juzgado agraviante procedió a notificar a la Procuraduría General de la República, siendo suspendida la causa por noventa días continuos, lo cual violó nuevamente a su representada su derecho a un debido.
9. Que posteriormente en fecha 28 de febrero del 2008, el Tribunal público un auto por medio del cual dejó constancia que en fecha 26 de febrero del miso año, había vencido el lapso de suspensión de la causa.
10. Que en fecha 05 de marzo del 2008, consignó diligencia donde nuevamente pidió al agraviante se pronunciara en cuanto a la medida de embargo solicitada y posteriormente en fecha 10 de marzo del 2008 consignó diligencia solicitando la citación de las empresas demandadas, así como que se acordara la medida cautelar solicitada, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional se hubiese obtenido alguna respuesta sobre la medida de embargo.
11. Que el Juzgado agraviante estaba en la obligación de otorgar inmediatamente a su representada la medida de embargo que ésta le había solicitado ya que había declarado la procedencia de la vía ejecutiva por ella propuesta, por lo que al omitir cumplir con esa obligación a través del respectivo pronunciamiento, se erigía en una conducta omisiva prohibida constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, ya que ni siquiera saben las razones por las que no se cumplió con esa obligación.
Ahora bien, se desprende que la parte accionante en su escrito, solicitó que este Tribunal en sede Constitucional, declarara competente para conocer, tramitar y decidir el presente Amparo Constitucional, declara con lugar la presente acción ordenado al tribunal agraviante que procediera a otorgar la medida de embargo a la cual alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio del 2008, los representantes judiciales de la parte accionante abogados IRMA ROSA BONTES CALDERON Y DARIO BALLIACHE PEREZ, consignaron escrito de ampliación de la solicitud de amparo mediante el cual solicitaron como punto previo a la sentencia de fondo, se declarara como contrario a la majestad de la justicia la conducta asumida por el Juzgado agraviante, quien después de haber sido notificado de la interposición del amparo dictó tres auto en fecha 21 de abril del 2008, con el objeto de vaciar de contenido la presente acción de amparo. Solicitó se declarara la nulidad de esas tres decisiones interlocutorias.
Fundamento su solicitud en los siguientes términos:
1.- Que el Juzgado agraviante dictó tres autos interlocutorios en fecha 21 de abril del 2008, donde en el primero procedió a revocar por contrario imperio el auto que había dictado en fecha 08 de octubre del 2007, mediante el cual había admitido por vía ejecutiva la demanda; en el segundo admitió por vía del juicio ordinario la demanda que por cobro de bolívares intentara su presentada con las empresas CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., Y VALORES ROA C.A., ordenado la notificación de la Procuraduría General de la Republica y suspendiendo el juicio por noventa días; en el tercero procedió a negar la medida de embargo ejecutiva solicitada por su representada.
2.-Que no se puede revocar por contrario imperio un auto que acuerda la apertura de la vía ejecutiva., por lo que el a-quo abuso del derecho que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil le otorga para revocar.
3.- Que el segundo auto donde se admitió la demanda por el procedimiento ordinario se basta por si misma para erigirse en una verdadera aberración contraria a la majestad de la justicia por haberse aplicado el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para un supuesto de hecho que es inaplicable.
4.- Que las tres decisiones producidas son producto de la mala fe y del dolo del Tribunal agraviante, las cuales persiguen un fin practico que es un fraude a la ley.
5.- Que al tramitarse el procedimiento por la vía ordinaria y no por la vía ejecutiva se le ha violado a su representada su derecho a un debido proceso, solicitó se anulara las tres decisiones interlocutorias, y se declare que no se estaba en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevo a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistió el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN, en representación de tercero interviniente VALORES ROA C.A., igualmente la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fijadas las reglas para la audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales, la parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional, y señaló la violación a su representada de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y se declarar con lugar la acción de amparo; el apoderado judicial del tercero interviniente solicitó se declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y consignó escrito constante de cuatro folios útiles.
IV
DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal 89º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que de la lectura del libelo se extrae que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales que la quejosa, vino dado en razón de la omisión observada por el Juzgado presuntamente agraviante.
Que el quejoso pretende que el Tribunal constitucional dilucide por vía excepcional de Amparo los motivos aducidos por ella e imputados al Juez agraviante y que tiene según como consecuencia la afectación de sus más elementales derechos constitucionales como son la tutela efectiva, el derecho de petición, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal por omisión de pronunciamiento con respecto a una solicitud de embargo ejecutivo.
Que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible pero sobre todo especial su actuación.
Que de todos lo referido se pone en evidencia que las violaciones aludidas en el escrito libelar cesaron, por cuanto consta a las actas que la juez agraviante dictó el respectivo pronunciamiento a lo peticionado por el accionante del amparo.
Que ha quedado determinado que la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional cesó, por lo que resulta inadmisible la protección solicitada.
Que en relación a la solicitud de nulidad de las decisiones de fecha 21 de abril del 2008, proferida por el presunto agraviante la parte accionante hizo uso de los medios judiciales preexistente.
Que consideraba que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO
Solicitó el abogado de la parte accionante mediante escrito de ampliación de la solicitud de Amparo Constitucional, así como en la audiencia constitucional, se decidiera como punto previo al fondo de la decisión lo siguiente:
Que al haber incurrido el Tribunal agraviante con la emisión de las tres interlocutorias en actos contrarios a la majestad de la justicia, en un grosero fraude a la ley y en abuso del derecho, al revocar por contrario imperio el auto que dictó el 08 de octubre del 2007, a través del cual otorgó la vía ejecutiva a su representa, siendo que ese tipo de autos no es de mero tramite, con el único propósito de vaciar de contenido la acción de amparo, por lo que solicitó la nulidad de las tres decisiones interlocutorias que el agraviante dictó después de notificado sobre la existencia del juicio de amparo, declarando que no se estaba en presencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa esta sentenciadora en cuanto a este punto observa:
Invocan los representantes judiciales de la accionante la nulidad de los autos dictados en fecha 21 de abril del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial, toda vez que habían sido dictados una vez que le fuera notificada la admisión de la presente acción de amparo, lo cual hizo con el objeto de vaciar el contenido del amparo.
Ahora bien, luego de un detallado análisis de las actas que conforman el expediente observa este Juzgado, que la accionante en amparo no consignó copias certificadas de las actuaciones antes referidas, relativas al auto interlocutorios número 1 que revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de octubre del 2007, donde había sido admitida la demanda por vía ejecutiva, y del auto interlocutorio número 2, que admitió la demanda por el procedimiento ordinario, fue solo el abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN, representante judicial de la tercera interviniente sociedad mercantil VALORES ROA C.A., quien consignó copia simple de los tres autos interlocutorios de fechas 21 de abril del 2008, así como de la diligencia donde la parte hoy accionante apeló sobre dichas decisiones y de auto de fecha 09 de mayo del 2008, donde fue oída la mencionada apelación en ambos efectos, evidenciándose igualmente que fue el Tribunal presuntamente agraviante que remitió a esta Superioridad mediante oficio del 23 de abril del 2008, copia certificada del auto denominado como número 3, mediante el cual negó la medida preventiva solicitada por la parte accionante, por lo que debe esta sentenciadora señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del 2007, exp. Nº 06-0841, que estableció:
“… En tal sentido, considera esta Sala necesario citar lo señalado, en sentencia que con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias (SSC Nª 7, del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía): “(…) Los amparos contra sentencias se intentarán en copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…). Asimismo, y en forma más explícita, en sentencia Nº 1686, del 12 de septiembre del 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A., estableció: … Así pues, en criterio de esta Sala, si el accionante no produce junto con su demanda de amparo copia certificada del fallo objeto de impugnación, ni justifica tal omisión; o si por razones de urgencia o de imposibilidad material de su obtención sólo acompaña una copia simple del mismo, y en la audiencia oral y pública no produce la respectiva copia certificada, debe declararse inadmisible su pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, en cuyo caso, el Juez del amparo puede solicitarla directamente al Juzgado supuesto agraviante, bien sea de oficio o a petición de la parte. (Cfr.SSC Nº 2376, del 23 de noviembre del 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero y Nº 851, del 5 de mayo de 2006,caso: Alfredo Romero Vieitez). En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra por cuanto la demandante de amparo no consignó en la audiencia constitucional la copia certificada del fallo delatado como lesivo, ni alegó, ni probó que se vió imposibilitada de hacerlo, juzga esta Sala Constitucional, que tal Circunstancia era suficiente para declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional propuesta por industrias….sin tener que entrar al análisis de la existencia de un “medio procesal breve, sumario y eficaz (…) como lo es el recurso de apelación”, como juzgó el a-quo para inadmitir el amparo; razón por la cual, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide…”.
En base al anterior criterio y por cuanto no fueron consignados las referidas copias certificadas en el acto de la audiencia constitucional, ni justificó la representación judicial de la parte accionante tal omisión, debe esta sentenciadora declarar inadmisible su pretensión de nulidad, por esta vía extraordinaria, en cuanto a las decisiones referidas a los autos números 01 que revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de octubre del 2007, donde fue admitida la demanda por vía ejecutiva, y el auto número 02 que admitió la demanda por la vía del juicio ordinario.
No obstante lo anterior esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte accionante admitió en la audiencia constitucional, haber ejercido recurso de apelación contra las interlocutorias de fecha 21 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, a los efectos de ejercer los derechos de su representada, razón además que hace inadmisible la presente solicitud. Y así se establece.
VII
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que a su representada le fueron vulnerados derechos constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al omitir cumplir con su obligación de otorgarle inmediatamente en el auto de admisión de la demanda la medida de embargo que había solicitado a la cual hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara en contra de las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A. Y VALORES ROA C.A.
Que cuando el Tribunal agraviante omitió cumplir con la obligación que le impone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con tal conducta ha vulnerado derechos y garantías que exigen conforme a su contenido la obtención por parte del justiciable de una resolución judicial que contenga un examen de todos y cada uno de los argumentos planteados en el libelo.
Alegó igualmente en la audiencia constitucional que en el auto número 3, se había pronunciado negando unas medidas cautelares y lo que se había pedido era una medida ejecutiva.
De la revisión del expediente Nº 34.465, acompañado a la solicitud de amparo, se aprecia escrito a los folio 146 al 157, de fecha 10 de marzo del 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora hoy accionante en amparo, solicitó medida innominada en los siguientes términos:
“…Seguramente el Tribunal, ponderando los intereses de la Nación, se ha detenido sobre la conveniencia de decretar o no la medida de embargo que en estricta norma corresponde, tratando de evitar que con su ejecución sobre la masa patrimonial de las demandadas se vea afectado el procedimiento de expropiación que con fines de carácter general adelanta el Estado venezolano. No obstante, de no otorgarse una protección urgente, el derecho de mi mandante será negado a favor del derecho de las demandadas. Es decir, nadie puede discutir la precedencia del interés general que sostiene al estado al emprender y concluir con la citada adquisición forzada de bienes. Pero nadie puede dudar, así mismo, que el derecho individual de las empresas sometidas a expropiación, si no media una protección urgente, hará nugatorio el esfuerzo de asegurar el derecho individual de la demandante. En otras palabras, a menos que se otorgue una medida capaz de proteger los derechos que se debaten en este juicio (y que no interfiera con la acción del Estado), el riego de daño que las deudoras están por perpetrar en detrimento del acreedor se consumará irremediablemente…(omissis)…En consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y cautelar, el derecho al debido proceso y el derecho a petición, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12, 15, 19 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente a este Juzgado, declare medida innominada de retensión de la suma DOS MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTAVOS (US$ 2.785.462,04) cifra esta que a los unidos efectos referenciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CINCO MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 5.988.743.386,00) o su equivalente a CINCO MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUENTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.5.988.743,39), hasta tanto se a dictada sentencia definitivamente firme en esta causa, ello en estricta aplicación de las normas y la jurisprudencia invocadas, habida cuenta que en el presente caso se puede evidenciar contundentemente la existencia de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

De manera tal que si fue formulada solicitud de medida preventiva en dicha causa.
Así mismo se observa de las actas procesales contenidas en la solicitud de amparo constitucional, que cursa a los folios 173 al 178, copias certificada remitida a esta Superioridad mediante oficio de fecha 23 de abril del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, de la decisión número 3, dictada por ese despacho en fecha 21 de abril del 2008, la cual consiste en la decisión relativa a la medida que la misma fue negada.
Así como que dicho Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: “…Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril del 2008, en vista de la legitimación que tiene el juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que cause perjuicio a una de las partes o a un tercero, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de octubre de 2007 y ordenó que la misma sea admitida por la vía del procedimiento ordinario…”
Lo que ante esa decisión mal podía pronunciarse sobre una medida de embargo sobre la base del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, examinado el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando la presunta infracción constitucional cesó, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podio causarla”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de diciembre del 2006, expediente Nº 05-2281, estableció criterio concerniente en relación cese de la situación jurídica infringida, el cual hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las declaraciones dadas por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que vinculaban al quejoso en la presunta participación en la autoría intelectual de la muerte del Fiscal Danilo Anderson; sin embargo, advierte esta Sala, que la última nota de prensa consignada por la representación judicial del quejoso -referida al hecho señalado como violatorio de sus garantías constitucionales- es del 25 de noviembre de 2005, posterior a la cual, a pesar de haber diligenciado ante esta Sala en múltiples ocasiones, no consignó nueva información emitida por el Fiscal General de la República sobre el caso bajo estudio, lo que indica que sobrevenidamente cesó la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por el actor. Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observa en el caso de autos la cesación de la presunta violación constitucional alegada por el quejoso, por lo que sobrevenidamente ha perdido vigencia la violación de derechos constitucionales alegada, motivo por el cual se estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. Ello así, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, accesoria respecto a la acción principal. Así se declara...”.

Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber cesado la situación jurídica denunciada, toda vez que, la omisión lesiva, objeto de la presente acción, cesó mediante auto dictado en fecha 21 de abril del 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta en autos en copia certificada remitida por el Juzgado presuntamente agraviante, aun cuando no fue consignado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, como ya se dijo, contra el cual según lo señalado en la audiencia constitucional por el representante judicial de la parte accionante se ejerció recurso ordinario de apelación, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y, así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y DARIO AUGUSTO BALLIACHO PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCDEN AMERICAS CORPORATION plenamente identificados contra la falta de omisión de pronunciamiento del el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/yb.-
Exp. Nº 13.298.