REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008).-
Años 198° y 149°
Conforme lo ordenado en auto pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo relacionado con la medida cautelar innominada solicitada por la Representación Judicial de la parte presunta agraviada, en el escrito libelar y con relación a ello tenemos:
Adujo la citada Representación Judicial en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, como fundamento de la medida cautelar innominada pedida, que en fecha 25 de Junio de 2008, sus representados se habían enterado de que habían sido demandados, juzgados y condenados, sin haber sido citados en un invalido juicio por cobro de bolívares que había intentado en su contra el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, donde había sido sustanciado y decidido por sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, en fecha 7 de Agosto de 2001, conforme actuaciones cursantes al expediente Nº 1255, que en copia anexaba.-
Que era el caso, que en fecha 26 de Junio de 2008, se había trasladado al precitado Juzgado con el fin de interponer recurso de invalidación contra la citada sentencia ejecutoriada, el cual no le había sido recibido luego de una somera lectura por la secretaria del Juzgado, aduciendo para ello que era política del Tribunal no recibir tales recursos.-
Que en fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, había regresado nuevamente al Juzgado y presentado el recurso de invalidación directamente a la Juez, Dra. Mercedes Helena Gutiérrez, quien se rehusó a recibirlo señalándole para ello, que había una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que le prohibía conocer recursos de invalidación.-
Que ante tal señalamiento, le había solicitado a la Juez, lo dijera por auto expreso, puesto que era su obligación recibir el escrito recursivo en todo caso, sin perjuicio que con posterioridad a ello declarara su incompetencia, puesto que sus representados necesitaban acreditar el hecho que habían ejercido tempestivamente el recurso de invalidación ante el tribunal que había dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretendía.-
Que como quiera que el artìculo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para la interposición del referido recurso, so pena de caducidad en el término de un mes, desde que se hubiera tenido conocimiento de los hechos, o desde que se hubiere verificado en los bienes del recurrente algún acto de ejecución de la sentencia que se trataba de invalidar y, como quiera que sus mandantes habían tenido noticia de la existencia del inválido juicio en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, tal como se había hecho constar en el expediente de dicha causa, era por lo que solicitaba a los fines de evitar que se vieran conculcadas las posibilidades de sus representados de ejercer el respectivo recurso, por el fenecimiento del término que imponía la norma en mención,, se ordenara como medida cautelar innominada la inmediata recepción por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia a nivel Nacional y sede en la Ciudad de caracas, del recurso de invalidación ejercido por sus representados contra la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de Agosto de 2001, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, cursante en el expediente distinguido bajo el Nº 13.332 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.-
Ante lo solicitado se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-

Se observa que en el presente caso, existe grave presunción del derecho reclamado y peligro de mora, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, consistente en el vencimiento de un término de caducidad expresamente consagrado en la ley, para la interposición de un recurso, como resulta en el caso de autos,.-
Además de ello, existe la presunción del derecho reclamado, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, porque existe una disposición legal, que da competencia especifica en el caso de interposición del recurso de invalidación, ya que por mandato del artìculo 335 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso de invalidación, debe ser realizada únicamente en el término que dicha norma indica y ejercido de manera excluyente ante el Tribunal que emitió la decisión en el proceso que se pretende invalidar.-
Asimismo, salvo lo que resulte luego del debate en la presente acciòn, pareciera que la resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no debe referirse a casos donde la competencia por Ley, está atribuida a un funcionario determinado y por ello, debe presumirse en esta etapa del proceso, que corresponde a dicho Tribunal recibir el recurso de invalidación ejercido.-
En base a lo antes expresado, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Innominada, lo siguiente:
PRIMERO: Ordena al Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibir el escrito que sea presentado por el ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y de los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, ya identificados, mediante el cual ejerza recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha siete (7) de Agosto de dos mil uno (2001) en el juicio intentado por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y de los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, MANUEL DA SILVA DE SOUSA y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, tramitado en el expediente distinguido bajo el número 1255 de la nomenclatura llevada al efecto y hacer el pronunciamiento Judicial, que considere pertinente en torno a ello.- Así se decide.-
Notifíquese lo conducente mediante oficio a la Juez Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.